7 Según la Comisión, debe interpretarse dicho artículo 51.1 en consonancia con el espíritu de la disposición, es decir, brindar al Estado una oportunidad para resolver el asunto cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión. Concluye la Comisión que el lapso de tres meses, iniciado el 20 de octubre de 1994, expiró el 20 de enero de 1995 y, en consecuencia, la demanda transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo. 26. La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha. 27. Si bien la cuestión planteada en este caso no se ha presentado con anterioridad, ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha (Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16; Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20; Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995. Serie C No. 18; Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19). 28. En el Caso Caballero Delgado y Santana, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión, utilizó la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39) y aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este mismo caso, la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo 39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario gregoriano, habrían transcurrido noventa y tres días). También en el Caso Neira Alegría y otros, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó el plazo de tres meses del 11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres meses calendario formados por noventa y tres días). 29. La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la Corte. La expresión “plazo de tres meses” debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente.” Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado (véase infra párr. 40). 30. En la mayor parte de las legislaciones de los países latinoamericanos se establece que el primero y el último día de un plazo de meses o años deberá tener la misma numeración en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días. La Ley del Organismo Judicial de Guatemala, aprobada por Decreto 2.89 del 10 de enero de 1989, establece en su Capítulo V, artículo 45, letra c) que “los meses y los años se

Seleccionar párrafo de destino3