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Según la Comisión, debe interpretarse dicho artículo 51.1 en consonancia con el espíritu de
la disposición, es decir, brindar al Estado una oportunidad para resolver el asunto
cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión. Concluye la Comisión que el lapso de
tres meses, iniciado el 20 de octubre de 1994, expiró el 20 de enero de 1995 y, en
consecuencia, la demanda transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta
dentro del plazo.
26.
La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días
siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1
de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario
gregoriano, es decir, de fecha a fecha.
27.
Si bien la cuestión planteada en este caso no se ha presentado con anterioridad, ha
sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a que se refiere el
artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha (Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de 4 de
diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16; Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de
enero de 1995. Serie C No. 21; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de
diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de
1995. Serie C No. 20; Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995. Serie C No. 18;
Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19).
28.
En el Caso Caballero Delgado y Santana, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 21
de enero de 1994. Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de
la Comisión, utilizó la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39) y
aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este mismo caso,
la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo 39
de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de
enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario gregoriano, habrían
transcurrido noventa y tres días). También en el Caso Neira Alegría y otros, (Excepciones
Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte
aplicó el plazo de tres meses del 11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres
meses calendario formados por noventa y tres días).
29.
La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión
del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la
Corte. La expresión “plazo de tres meses” debe entenderse en su sentido usual. De
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el]
término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos
desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente.”
Asimismo, la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los
elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto,
objeto y fin del tratado (véase infra párr. 40).
30.
En la mayor parte de las legislaciones de los países latinoamericanos se establece que
el primero y el último día de un plazo de meses o años deberá tener la misma numeración
en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó
31 días. La Ley del Organismo Judicial de Guatemala, aprobada por Decreto 2.89 del 10 de
enero de 1989, establece en su Capítulo V, artículo 45, letra c) que “los meses y los años se