9 35. La Corte no encuentra motivo suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se une la presentación, pocos días después, del documento originalmente enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación. 36. Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de extemporaneidad opuesta. 37. Con respecto al segundo argumento de esta excepción preliminar, en el sentido de que la no presentación de la demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de un “requisito fundamental” violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el rechazo de la demanda, esta Corte considera que, si bien la Comisión no cumplió literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la luz del artículo 26, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento. Según este último, el Presidente puede, durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija los defectos derivados de la omisión de “requisitos fundamentales”. Si se confiere al Presidente la facultad de ordenar la corrección de “requisitos fundamentales” omitidos, como efectivamente ocurrió en este caso, con mayor razón puede permitirse que, dentro de ciertos límites de razonabilidad y temporalidad, se reciban posteriormente las diez copias de la demanda, que, por lo demás, constituyen un requisito formal cuya inobservancia temporal no produce necesariamente indefensión, desequilibrio o desigualdad procesal entre las partes. 38. Cabe en este caso recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que, ... el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42). 39. Esta Corte estima que no hay razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presente los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. La consignación de las copias, pocos días después de introducida la demanda, representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas procesales para que se subsanen los eventuales defectos de ésta. 40. Como se dijo anteriormente (véase supra párr. 29), son elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la

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