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III
22.
La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte
en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la
Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
23.
El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:
1) Excepción de prescripción extintiva del derecho de la Comisión a someter dicho caso a
la decisión de la Corte, que le concede el artículo 61.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por no haber ejercitado ese derecho dentro del plazo de tres meses
establecido por el artículo 51.1 de la mencionada Convención.
2) Excepción de invalidez jurídica absoluta de la demanda sobre el mencionado caso
presentada a la Corte por la Comisión contra la República de Guatemala el 19 de enero de
1995, por evidentes y sustanciales violaciones,
2.1- Del artículo 51.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberlo
hecho cuando el plazo fijado en el mismo había caducado, es decir, extemporáneamente,
y,
2.2- Del artículo 26 del Reglamento de la Corte, al no cumplir con los requisitos exigidos
por el mismo para la introducción de una causa ante la Corte de conformidad con el
artículo 61.1 de la Convención.
V
24.
La Corte entra a considerar la primera de dichas excepciones preliminares. Sostiene
el Gobierno que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, la Comisión
tenía un plazo de tres meses contado desde la remisión del Informe al cual se refiere el
artículo 51.1 de la Convención, para ejercitar el derecho de someter el presente caso a la
decisión de la Corte. Agrega que el plazo comenzó a correr a partir del 20 de octubre de
1994, fecha en que la Comisión remitió el Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Guatemala y que el plazo de tres meses es equivalente a noventa días calendario y, por
consiguiente, concluye que el plazo para que la Comisión presentara la demanda a la Corte,
venció el 17 de enero de 1995 a las doce de la noche. Alega el Gobierno que, como dentro
de este plazo la Comisión no sometió el caso a la Corte, este derecho prescribió.
25.
Sostiene la Comisión, en relación con esta excepción preliminar, que la demanda fue
presentada dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la remisión del Informe
23/94 a Guatemala, que fue el 20 de octubre de 1994. Alega la Comisión que el término
“mes” se refiere a mes calendario y que interpretar la expresión tres meses del artículo 51.1
de la Convención como noventa días sería inconsistente con el texto y el sentido ordinario de
los términos de dicho precepto.