-3caso de Pedro Mateo, los representantes indicaron, además, que la declaración incluiría las
gestiones en las que habría participado para determinar el paradero de su padre.
11. En sus observaciones a la lista de declarantes, el Estado objetó por “abundante y
repetitivo” el contenido de las declaraciones relativo a las medidas que debería de adoptar el
Estado para reparar el supuesto daño causado (supra Considerando 10.iv). En tal sentido,
solicitó a la Corte limitar “el objeto de dichas declaraciones a los hechos que supuestamente
le[s] constan a los declarantes”. Asimismo, el Estado se opuso a que el objeto de las
declaraciones incluyera “otros aspectos relevantes para el caso” (supra Considerando 10.v).
Al respecto, señaló que dicha expresión lesionaba el principio de igualdad procesal entre las
partes pues, “[a]l no […] tener claro el objeto de la declaración[, el Estado] no contar[ía] con
la información necesaria o relevante para contra interrogar”. En consecuencia, solicitó que
dichos tales elementos “no [fuer]an admitidos […] dentro del objeto”.
12. Sobre las objeciones del Estado referidas al supuesto contenido “repetitivo y abundante”
de las declaraciones solicitadas por los representantes, la Presidencia recuerda que
corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia
de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual
superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha estrategia 4. Asimismo, como lo
ha hecho en otras ocasiones, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas
víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información
sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias y sobre las medidas que quisieran que
adopte la Corte al respecto 5.
13. De otro lado, y a propósito de las objeciones relativas a la falta de especificidad de la
expresión “otros aspectos relevantes para el caso” incluida en el objeto de las declaraciones
solicitadas por los representantes, la Presidencia advierte que efectivamente tales expresiones
no satisfacen plenamente la exigencia del artículo 40.2 b) y c). Por ello, estima pertinente
retirar las mencionadas expresiones del objeto de las declaraciones que será determinado en
la parte resolutiva de la presente Resolución.
14. En tal sentido, se admiten las declaraciones de Pedro Mateo, Crisanta de León, Paulina
Mateo y Sotero Ruiz Luis, de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte
resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4)
B. Objeciones a la declaración pericial de Jo-Marie Burt
15. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración
pericial de Jo-Marie Burt. De acuerdo con dicho escrito, la perita declararía sobre: i) cómo los
hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de impunidad en materia de graves
violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, y ii) los
obstáculos que persistirían en la actualidad para acceder a la justicia y reparación, incluyendo
la desarticulación de las instituciones creadas bajo los Acuerdos de Paz en Guatemala.
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Miembros del Sindicato Único de
Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11.
4
5
Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13 y Caso Miembros del Sindicato Único
de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11.