VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA
EN EL CASO LÓPEZ ALVAREZ VS. HONDURAS
1
1.
Estoy, en general, de acuerdo con la decisión de la Corte en relación con las
violaciones a los derechos humanos determinadas en la sentencia precedente,
excepto respecto de la violación del artículo 25 de la Convención Americana
2.
No encuentro en este caso ninguna razón para declarar que se ha violado este
artículo. De hecho, los párrafos de la sentencia que se refieren a él, los
números 137 a 139, se remiten a citar la jurisprudencia de la Corte sin
vincularla a hechos del caso, como hubiera sido necesario para fundamentar
una violación de esa disposición. Por estas razones, estimo que, en este caso,
no es procedente declarar una violación del artículo 25.
3.
Quisiera insistir en este Voto que mi posición no es puramente académica y
formalista. Como lo he dicho ya en otras ocasiones, el tratamiento conjunto de
los artículos 8 y 25 parece sugerir que la única norma de la Convención que
consagra el derecho “a los recursos” es la del artículo 25 y que la única manera
de proteger los derechos de la Convención es a través de “recursos”. Creo que
esto no es así. La protección de los derechos substantivos de la Convención
Americana requiere necesariamente la posibilidad de ser oído ante un tribunal
para determinar derechos u obligaciones o para decidir sobre la inocencia o
culpabilidad de un acusado, es decir, requiere tener el derecho a entablar
acciones frente a otros. Los procesos a que den origen estas acciones no son
recursos rápidos y simples que deban resolverse en días y sin mayor trámite.
Por el contrario, el plazo que se da al Estado para concluir los procesos se
contará probablemente no en días ni en meses, sino que a menudo en años, ya
que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un
asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las
partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar
las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto
con cuidado. De ahí que el plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no
puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto. Probablemente
también, la mayor parte de ellos requerirá de asesoría de una persona experta
en derecho, entre otras cosas, por la complejidad de los procedimientos.
Ciertamente, entonces, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos, no basta con el recurso de amparo del artículo 25 1.
Voto Concurrente, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005,
párrafo 4.