30. La Comisión encuentra que tal como lo señalaron los tribunales nacionales, el recurso que
debía ser intentado era el recurso penal. Dicho recurso fue ejercido por las presuntas víctimas,
correspondiendo al Estado el impulso y adelantamiento de la acción penal. Por estas razones,
el recurso alegado por el Estado carecía de idoneidad y, en consecuencia, no era necesario
agotarlo. En vista de estas consideraciones, la Comisión concluye que se encuentra surtido el
requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
31. El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de
un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la
sentencia definitiva que agota los recursos internos. Los peticionarios presentaron la petición
el 26 de diciembre de 2000, argumentando estar dentro del plazo de seis meses respecto de
la sentencia definitiva del mandado de segurança, y dentro de un plazo razonable en cuanto a
las actuaciones penales. Teniendo en cuenta que la petición se presentó en fecha 26 de
diciembre de 2000, la CIDH considera que se cumplió con el requisito establecido en el artículo
46.1.b de la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
32. No surge del expediente que la petición efectuada ante
encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento
reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación
Comisión u otro organismo internacional, como establecen los
y 47, inciso d, respectivamente.
4.
la Comisión Interamericana se
de arreglo internacional, ni
anterior ya examinada por la
artículos 46, párrafo 1, inciso c
Caracterización de los hechos alegados
33. El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Comisión considera que los
hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían
caracterizar prima facie violaciones a los artículos 8, 11, y 25 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo estatuto.
34. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, y de que las alegadas interceptaciones
y grabaciones buscaban afectar el ejercicio de los derechos de las organizaciones sociales
podría llegar a configurar una violación al derecho a la libertad de asociación, la CIDH
adicionalmente admite el presente caso por la presunta violación del artículo 16 de la
Convención Americana.
35. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo
a lo establecido en el artículo 47.b.
V.
CONCLUSIONES
36. La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, 11, 16
y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a los
requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.
37. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 11, 16, 25 de la
Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
6