5.
En este tercer juicio el Tribunal Tercero de Sentencia ordenó a la presunta víctima someterse
a un segundo examen médico forense, el cual se realizó el 20 de agosto de 2008 (6 años después del primer
examen). Los peticionarios refieren que las audiencias de juicio no pudieron desarrollarse pues el acusado huyó
a Colombia, por lo que fue declarado en rebeldía el 28 de octubre de 2008. Añaden que desde entonces el
agresor no ha sido capturado y continúa amenazando a la presunta víctima mediante llamadas telefónicas.
Finalmente, indican que existe un retardo irracional e injustificado de justicia pues en más de catorce años el
proceso no ha logrado imponer una sanción penal al agresor.
6.
El Estado sostiene que la petición es inadmisible pues no se han agotado los recursos de
jurisdicción interna. Al respecto, señala que el proceso penal instaurado contra el agresor de la presunta
víctima no ha concluido y que aún quedan recursos que pueden interponerse en las instancias procesales que
faltan hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Asimismo, el Estado indica que el 28 de octubre de 2008 el
imputado fue declarado en rebeldía, por lo que el juicio quedó en suspenso y se dispuso mandamiento de
captura. Señala que, en cumplimiento de dicho mandamiento, el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba
realizó acciones tendientes a capturar al imputado y el 28 de febrero de 2014 el Ministerio Público solicitó a
INTERPOL Bolivia, que en coordinación con su similar de Colombia, emita informe detallando las acciones
realizadas para proceder a la captura.
7.
Adicionalmente, señala que en el marco del proceso penal se han garantizado ampliamente
los derechos de ambas partes de acuerdo a la normativa interna e internacional. En relación con las alegadas
violaciones a los derechos consagrados en la Convención, indica que, una vez conocidos los hechos
denunciados, las autoridades competentes han intervenido conforme a sus funciones y atribuciones. Señala
asimismo que, desde hace varios años, el Estado cuenta con una política para la protección de la niñez y la
adolescencia, así como para la prevención de la violencia en el ámbito familiar. Concluye al respecto que el
Estado ha desarrollado una extensa normativa legal y disposiciones administrativas, garantizando los derechos
de las mujeres, niños, niñas y adolescentes.
VI.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
8.
Los peticionarios manifiestan que la presunta víctima acudió a la denuncia penal como
recurso idóneo en la jurisdicción interna. No obstante, el Estado ha incurrido en una irracional e injustificada
retardación de justicia para restituir sus derechos, pues en más de catorce años el proceso penal no ha
concluido y el agresor se ha dado a la fuga, manteniéndose en la más absoluta impunidad. Por su parte, el Estado
señala que los recursos no fueron agotados, pues el proceso penal aún no ha emitido una sentencia
ejecutoriada, quedando aún instancias procesales pendientes.
9.
La Comisión observa que los alegados hechos de violencia sexual cometidos contra la presunta
víctima fueron denunciados a las autoridades bolivianas en julio de 2002; sin embargo, hasta la fecha no existe
una sentencia condenatoria contra el alegado responsable. Adicionalmente, de la información aportada por las
partes la CIDH nota que debido a la fuga del acusado, fue declarado en rebeldía por las autoridades judiciales
el 28 de octubre de 2008, pero recién el 28 de febrero de 2014 el Ministerio Público solicitó a la INTERPOL
Bolivia un informe detallando las acciones para su captura. Por lo tanto, en razón a las características del
presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción al agotamiento de recursos internos
prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Por otra parte, la CIDH considera que la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
VII.
CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
10.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que de ser probados los alegados actos de
revictimización y la falta de protección judicial efectiva a la presunta víctima en los procesos de investigación
penal iniciados debido a las agresiones sexuales cometidas en su contra cuando ésta tenía 16 años de edad,
podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11
(protección de la honra y de la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección
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