I.V. de forma permanente”39, así como que “no requiere supervisar este tipo de medida por
un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el
tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia” 40. Tomando en
cuenta la información expuesta en las tres resoluciones de supervisión, la Corte valora, en su
conjunto, tanto la suscripción de los convenios, en el 2017, entre el Ministerio de Salud y dos
instituciones de salud para brindar la atención médica y psicológica y psiquiátrica a la víctima
de forma gratuita, los parámetros incluidos en los mismos para garantizar la continuidad y el
presupuesto para tal fin, así como su ejecución durante los siguientes cuatro años. Aun
cuando han surgido inconvenientes (supra Considerando 8), el Estado ha dado respuestas
para superarlos y ha adoptado medidas para garantizar la continuidad de los tratamientos
médico y psicológico y/o psiquiátrico, de forma tal que no se ha interrumpido la atención
(supra Considerandos 9, 10, 12, 13 y 14). En cuanto a las manifestaciones verbales de
personal de los centros médicos respecto a la supuesta falta de pago por parte del Ministerio
de Salud, el Estado también adoptó formalmente una acción correctiva, pero se requiere que
la misma sea complementada con medidas adicionales que aseguren que los funcionarios de
los centros médicos no repitan las situaciones que crean preocupación a la víctima respecto
a la continuidad de la medida (supra Considerando 12).
16.
Todos estos elementos en su conjunto otorgan suficiente seguridad jurídica de que el
Estado continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados
por la Corte en su Sentencia. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado ha dado
cumplimiento a la reparación relativa a brindar el tratamiento médico y psicológico y/o
psiquiátrico a la señora I.V. ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y considera
que puede dar por concluida la supervisión de esta medida. La Corte enfatiza que Bolivia
deberá continuar brindando el tratamiento médico y psicológico y psiquiátrico, por el tiempo
necesario y de forma oportuna, para lo cual debe asegurarse que se cumpla con los
parámetros ordenados por la Corte, tomando particularmente en cuenta que debe corregir,
de la forma más pronta y eficiente posible, los inconvenientes que excepcionalmente se
llegaren a presentar.
B.
Publicación o cartilla que desarrolle los derechos de las mujeres en
cuanto a su salud sexual y reproductiva
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
17.
En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 341 de la Sentencia, se dispuso
que el Estado debía “diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara
y accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva, en la que
se deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e informado”. En
ese sentido, el Tribunal indicó que “[d]icha publicación deb[ía] estar disponible en todos los
hospitales públicos y privados de Bolivia, tanto para las pacientes como para el personal
médico, así como en el sitio web del Ministerio de Salud y Previsión Social”. Asimismo, señaló
que “debe[rá] darse acceso a dicha cartilla o publicación a través de la Defensoría del Pueblo
y los organismos de la sociedad civil vinculados al tema”. También se dispuso que “[e]l Estado
deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres
años una vez [que] se inicie la implementación de dicho mecanismo”.
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra nota 4, Considerando 14, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de
2017, Considerando 17.
40
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra nota 4, Considerando 11.
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