que están protegidos por la Convención 12. Por lo expuesto, la Corte en su decisión no excluyó a las personas ya procesadas de la investigación relacionada con la desaparición forzada del señor Flores Bedregal. De este modo, es deber del Estado establecer las responsabilidades penales que correspondan según su derecho penal interno y, por ende, determinar la figura jurídica a nivel doméstico en la que se encuadrarían las afectaciones a los derechos de la víctima. El cumplimiento de esta obligación será valorado por la Corte en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que es improcedente la solicitud de interpretación en este extremo. A.2.2. El alcance de las medidas concernientes a la reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada 29. En lo relativo al alcance de las medidas concernientes a la reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada, la Corte ordenó en el punto resolutivo 14: El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 197 de la […] Sentencia. 30. Además, el párrafo 197 establece: 197. En el análisis sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 153 y 155) la Corte determinó que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia es contraria a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte en materia de acceso a la información por parte de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por lo que este Tribunal concluyó que el Estado impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980 y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos 13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como el derecho de conocer la verdad. En atención a lo anterior, dentro de un plazo razonable, el Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas. En este sentido, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en el presente caso. 31. Por un lado, el Estado consultó sobre cómo debe entenderse la aplicación del control de convencionalidad ex officio y, por otro lado, solicitó aclarar si el cumplimiento del referido punto resolutivo incluye la aplicación del artículo 7 de la Ley 879 de 2016, Ley de Comisión de la Verdad. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 138 a 140, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 171. 12 8

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