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2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
puntos resolutivos 12, 15 y 16 de la Sentencia, relativos a las obligaciones del Estado
de:
a)
Conducir, en un plazo razonable, eficazmente la investigación
penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados
actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para
determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso,
aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea;
así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales
pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados
hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas
relacionadas con los mismos, de conformidad con el párrafo 215 de la
Sentencia;
b)
adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas
pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia
Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como adoptar las reformas
legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean
afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso
efectivo para impugnar su competencia, de conformidad con lo
establecido en el párrafo 235 de la Sentencia, y
c)
adoptar, en un plazo razonable y en el marco del registro de
detención
que actualmente existe
en
México, las medidas
complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del mismo,
de conformidad con lo establecido en el párrafo 243 de la Sentencia.
3.
El Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo
y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto
resolutivo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
El Estado debe presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
más tardar el 15 de diciembre de 2013, un informe en el cual indique todas las
medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se
encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los
párrafos considerativos 13 a 17, 36 a 39 y 46 a 47, así como en el punto resolutivo
segundo de esta Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la
Corte al respecto cada tres meses.
5.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos deben presentar las observaciones que estimen pertinentes a los informes
del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis
semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
6.
La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los Estados Unidos
Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes
de las víctimas.