VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA
JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BENITES CABRERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto parcialmente
disidente 1 con el objeto de reiterar mi posición en torno a la falta de competencia de
este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho al trabajo con base al
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la
CADH , la Convención o el Tratado), la cual ya fue expuesta en los casos Guevara Vs.
Costa Rica y Mina Cuero Vs. Ecuador.
I.
CUESTION PRELIMINAR
En primer lugar, abordaré una cuestión preliminar, cual es la de explicar por qué en
este caso -habiéndose establecido la responsabilidad internacional del Estado por la
vulneración del artículo 23 de la Convención- resultaba innecesario declarar, además,
la violación del artículo 26 del referido Tratado.
Como se explicita en la sentencia, las 184 víctimas fueron cesadas en los cargos que
desempeñaban en el Congreso durante el Gobierno de Alberto Fujimori, siendo
restringida su posibilidad de interponer recursos judiciales en contra de dicho cese,
lo cual dio lugar a la declaración de responsabilidad internacional del Estado de Perú
por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las víctimas.
Ahora bien, adicionalmente y en aplicación del principio iura novit curia 2, la Corte
declaró la violación del artículo 23.1 c) de la Convención que establece el derecho a
acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
En el entendido que el principio iura novit curia permite determinar el derecho
aplicable – siempre y cuando se trate de una norma ubicada dentro de la esfera
competencia del Tribunal- los hechos sometidos al conocimiento de esta Corte
constituyen una vulneración al derecho de las víctimas a permanecer en sus cargos
en condiciones generales de igualdad, al someterlas a un proceso de cesación de los
mismos que desconoció las garantías del debido proceso.
Como es sabido, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte señaló respecto del
artículo 23 de la Convención que dicha norma consagra los derechos a la participación
en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las
funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones
de igualdad 3 , debiendo generar las condiciones y mecanismos óptimos para que
1
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso
tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos
por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en
las sentencias”.
2
Reflexiones sobre la aplicación de este principio en materia internacional se pueden encontrar en mi voto
parcialmente disidente emitido en el caso Mina Cuero Vs. Ecuador, párrafo I, números 1 al 7.
3
Cfr. Párrafo 194.
1