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simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”10.
23.
Que en virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha realizado
las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de
la Sentencia de fondo (supra Visto 1). Que, en consecuencia, el Estado debe reabrir las
investigaciones del presente caso y asegurarse que todas las instituciones públicas
brinden la información que las autoridades judiciales requieran.
*
*
*
24.
Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el
Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que Ecuador remita un
informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte (infra
punto declarativo segundo), y que posteriormente el representante de la víctima y sus
familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al
informe del Estado.
25.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias
de fondo de 12 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 20 de enero de 1999 una
vez que reciba el informe del Estado y las correspondientes observaciones.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8, el Estado del
Ecuador y el representante de la víctima y sus familiares han incumplido con el deber
de informar adecuadamente al Tribunal.
2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en
relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento:
a)
el pago de la indemnización correspondiente a la menor Micaela Suárez
Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y
b)
la investigación y sanción de las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo
sexto de la Sentencia de fondo).
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso de
la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255.
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