de 2001, y la liberación del peticionario. En consecuencia, la Comisión concluye que en este caso se han agotado los recursos internos. 2. Plazo para la presentación de la petición a. En relación con la petición del Sr. Chaparro, el primer peticionario 43. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario presentó su denuncia a la Comisión el 8 de septiembre de 1998, alegando que había sido detenido en forma arbitraria e ilegal. Los tribunales ecuatorianos no desestimaron los cargos que se imputaban al Sr. Chaparro por falta de pruebas que lo inculparan hasta el 12 de noviembre de 2001.Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo. b. En relación con la petición del Sr. Lapo, el segundo peticionario 44. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota la vía interna. El peticionario presentó la denuncia a la Comisión el 14 de abril de 1999. La denuncia estuvo a estudio y fue comunicada al Estado el 7 de junio de 2002, y el Estado incorrectamente concluyó que la petición no había sido presentada hasta esa fecha, cuando, en realidad, estuvo dentro del plazo. 3. a. Duplicación de procedimientos y res judicata En relación con las dos peticiones 45. La Comisión concluye que la materia de las peticiones no se encuentra pendiente de otra instancia de solución internacional ni es sustancialmente igual a una petición estudiada por la Comisión o por otra organización internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(c). 4. Caracterización de las violaciones alegadas a. En relación con la petición del Sr. Chaparro, el primer peticionario 46. La Comisión concluye que las alegaciones, de probarse, podrían establecer la violación de derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. En la respuesta del Estado no se abordan las cuestiones planteadas en el marco de estos artículos, sino que se limita a alegar que el Sr. Chaparro tuvo acceso a los recursos de la vía interna y que se respetaron las garantías del debido proceso. Los peticionarios argumentan también que se violaron los artículos 8 y 25. Una detención presuntamente arbitraria que no se corrige mediante los recursos internos disponibles podría implicar una violación de los artículos 8 y 25 en lo que respecta al no otorgamiento de acceso a un recurso sencillo y rápido para reparar la detención y las garantías del debido proceso. La Comisión encuadra la cuestión planteada en este caso como el derecho del Estado, según la Convención Americana, de detener a una persona por más de dieciocho meses, cuando, como el peticionario sostiene, no existe vestigio alguno de prueba que la vincule al delito alegado. La Comisión considera a esta altura de las actuaciones que el arresto del Sr. Chaparro sin orden judicial, su detención incomunicado por un período superior al permitido por la ley y sin acceso a un abogado podrían establecer una violación de los artículos 5 y 7 de la Convención. La determinación de si el Estado tenía fundamentos razonables para vincularlo al delito alegado y si la detención fue arbitraria son cuestiones pendientes de una instrucción completa sobre el fondo del caso. Además, el Sr. Chaparro alega que se le arruinó financieramente, dado que el Estado asumió el control de su fábrica poco después de su detención. El Sr. Chaparro alega que la 9

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