26 c) que ofrece pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización única y comprensiva “de todos los rubros solicitados por CEJIL y por la Comisión”. Esta indemnización es justa, según Bolivia, debido a que los familiares de la víctima “han declarado que no quieren dinero, sino la sanción de los culpables” “y en vista del constante cambio de posición procesal” de dichos familiares. Consideraciones de la Corte 82. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco por seguir porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades45. A lo anterior habría que agregar que en el presente caso el Estado ha reconocido los hechos y asumido su responsabilidad. 83. Esta Corte, al igual que otros tribunales internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de compensación del daño inmaterial46. Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de los familiares de la víctima y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad47. 84. Al considerar y fijar las reparaciones por concepto de daño inmaterial, la Corte ha tomado en consideración las diversas clases de daños inmateriales a los que los representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión han hecho referencia: los sufrimientos físicos y psicológicos padecidos por la víctima directa y los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por los familiares de la víctima a causa de la detención, la tortura, la denegación de justicia, la falta de investigación de los hechos y de sanción a los responsables y el desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Trujillo Oroza. 85. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida 45 cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 104; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 54; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 29, párr. 83. 46 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 5, párr. 166; y Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 51. En igual sentido, cfr. Eur. Court HR, Ruiz Torija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur. Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur. Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur. Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur. Court H.R., Wassink judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41; Eur. Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; y Eur. Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37. 47 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Suno) Awas Tingni, supra nota 5, párr. 167; y Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 51.

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