26
c)
que ofrece pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización única y
comprensiva “de todos los rubros solicitados por CEJIL y por la Comisión”.
Esta indemnización es justa, según Bolivia, debido a que los familiares de la
víctima “han declarado que no quieren dinero, sino la sanción de los
culpables” “y en vista del constante cambio de posición procesal” de dichos
familiares.
Consideraciones de la Corte
82.
La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para
establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio
unívoco por seguir porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades45.
A lo anterior habría que agregar que en el presente caso el Estado ha reconocido los
hechos y asumido su responsabilidad.
83.
Esta Corte, al igual que otros tribunales internacionales, ha señalado
reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de
compensación del daño inmaterial46. Sin embargo, por las graves circunstancias del
presente caso, la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos
causaron a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos a sus
familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de los familiares de la
víctima y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le
acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una
compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad47.
84.
Al considerar y fijar las reparaciones por concepto de daño inmaterial, la Corte
ha tomado en consideración las diversas clases de daños inmateriales a los que los
representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión han hecho referencia: los
sufrimientos físicos y psicológicos padecidos por la víctima directa y los
padecimientos físicos y psicológicos sufridos por los familiares de la víctima a causa
de la detención, la tortura, la denegación de justicia, la falta de investigación de los
hechos y de sanción a los responsables y el desconocimiento del paradero de los
restos mortales del señor Trujillo Oroza.
85.
Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima
resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida
45
cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 104;
Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22
de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 54; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 29, párr. 83.
46
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 57; Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 5, párr. 166; y Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota
3, párr. 51. En igual sentido, cfr. Eur. Court HR, Ruiz Torija v. Spain judgment of 9 December 1994,
Series A no. 303-A, para. 33; Eur. Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994,
Series A no. 300-B, para. 46; Eur. Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27
October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur. Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series
A no. 187, para. 40; Eur. Court H.R., Wassink judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para.
41; Eur. Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; y Eur.
Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.
47
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 57; Caso de la Comunidad
Mayagna (Suno) Awas Tingni, supra nota 5, párr. 167; y Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3,
párr. 51.