28 en conclusión, considera plenamente demostrado el grave daño inmaterial que sufrieron los cuatro familiares del señor José Carlos Trujillo Oroza. b) debe prestarse atención, asimismo, al hecho de que el Tribunal presume que la muerte de una persona acarrea a sus padres un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo54. Tal y como ha dicho esta Corte, “se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”55. c) en cuanto al daño inmaterial causado a la madre de la víctima, la señora Gladys Oroza de Solón Romero, es evidente que la desaparición de su hijo, particularmente en las circunstancias en que se produjo, le ha causado una pena gravísima. Los hechos acaecidos ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido su vida, lo cual representa un serio menoscabo en su forma de vida56. d) las anteriores consideraciones (supra párr. 88.a y b) son aplicables al padre adoptivo o padrastro y a los hermanos de la víctima, quienes como miembros de una familia integrada mantenían un vínculo estrecho con José Carlos Trujillo Oroza, convivían en la misma casa, y vivieron en carne propia la incertidumbre del paradero de la víctima, por lo cual no podían ser indiferentes a las graves aflicciones de José Carlos. Asimismo, en cuanto a los hermanos de la víctima debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia más reciente de la Corte, se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño inmateriall57. El monto correspondiente al daño inmaterial causado a Walter Solón Romero Gonzales será entregado, en partes iguales, a su cónyuge y a sus dos hijos. 89. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo referencia, aducidas por los representantes de la víctima y sus familiares y con las que la Comisión está de acuerdo, en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, que deben efectuarse a favor de los familiares de la víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe: 54 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 37 y 61a); Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 66; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párrs. 108, 125, 143 y 158. 55 Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 28, párr. 76; y cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 29, párr. 88; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 31, párr. 142; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 36, párr. 62. 56 cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 31, párrs. 147-154; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 60. 57 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 37 y 61d); Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 68; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párrs. 110, 126 y 144.

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