Comisión no identificó de manera clara cuales serían los términos para la evaluación del plazo razonable y que la misma tenía la obligación de identificar el inicio del mismo. 60. La Comisión observó en primer lugar que el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad en cuanto al análisis del plazo de seis meses. Manifestó que tiene plena autonomía en el ejercicio de sus facultades convencionales y la revisión de cuestiones de admisibilidad se debería efectuar solamente en circunstancias excepcionales, cuando concurran los siguientes elementos: i) un error de procedimiento; ii) que sea calificado como grave; iii) que afecte el derecho de defensa de la parte que lo invoca, y iv) que esté probado perjuicio concreto. La Comisión consideró que ninguno de los cuatro elementos se configura en el presente caso. 61. En segundo lugar, la Comisión consideró que era aplicable la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.a de la Convención, por lo que el plazo de seis meses no resultaba aplicable. La Comisión reiteró en todos sus términos el informe de admisibilidad, en el cual afirmó que en casos que presuntamente implican ofensas criminales perseguibles de oficio en Brasil –la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de una persona– el recurso idóneo y efectivo es una investigación criminal y un juicio ante el sistema de justicia ordinaria. También hizo notar que la ley de amnistía es “un obstáculo a la persecución criminal de los responsables” por las violaciones perpetradas contra la presunta víctima, y por lo tanto la Comisión determinó que la petición era admisible porque la legislación interna de Brasil no contempla el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Además, la Comisión sostuvo que hubo múltiples actuaciones a nivel interno en los años de 2008 y 2009, por lo que la presentación de la petición en el año 2009 fue razonable. 62. En virtud de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que deniegue la solicitud del Estado de efectuar un control de legalidad sobre este extremo, pues el Estado no acreditó que se encontrasen presentes los presupuestos para que dicho control tenga lugar. Subsidiariamente, requirió a la Corte que establezca que el análisis vertido en el informe de admisibilidad sobre el requisito de presentación oportuna de la petición se encuentra dentro del marco convencional y reglamentario y, en consecuencia, declare improcedente esta excepción preliminar. 63. Los Representantes destacaron que en la jurisprudencia reiterada de esta Corte se determina la improcedencia de la excepción referente al plazo de seis meses si el Estado argumentó el no agotamiento de los recursos internos, en razón de la contradicción intrínseca entre estos argumentos. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia para examinar las peticiones individuales sometidas a su conocimiento, en el ejercicio de su mandato convencional. 64. Además, argumentaron que de acuerdo con los fallos de esta Corte, sólo habría procedencia en revisar el procedimiento ante la Comisión si alguna de las partes alega fundadamente que existió un error grave o alguna inobservancia de los requisitos de admisibilidad de manera que viole el derecho de defensa de la parte interesada. Subrayaron que la parte que lo alega tiene una carga probatoria de demostrar efectivamente el perjuicio a su derecho de defensa, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con el actuado por la Comisión. 65. Destacaron que la razonabilidad del plazo es una decisión de la Comisión, para lo que toma en cuenta la fecha de los hechos y las circunstancias concretas del caso. Los representantes hicieron énfasis a la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención Americana, además de la impunidad, bajo la referida Ley, de las violaciones de 15

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