necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal38. Además, la Corte ha considerado que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana39. 83. En el presente caso ni la Comisión ni los representantes han solicitado la revisión de decisiones internas relacionadas con valoración de pruebas, de los hechos o la aplicación del derecho interno. La Corte considera que es objeto de estudio de fondo analizar, de conformidad con la Convención Americana y el derecho internacional, los alegatos de las partes respecto de si los procesos judiciales internos fueron idóneos y eficaces, y si los recursos fueron tramitados y resueltos debidamente. Asimismo, deberá analizarse en el fondo si el pago hecho por reparación de daños materiales fue suficiente y si existieron actos y omisiones violatorias de garantías de acceso a la justicia que pudieran generar responsabilidad internacional al Estado. Por lo anterior, la Corte desestima la presente excepción preliminar. F. Alegada inconvencionalidad de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión Interamericana F.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 84. El Estado indicó que la Comisión ha mantenido en su página web el texto completo del Informe Preliminar de Fondo No. 71/2015 de 28 de octubre de 2015, desde antes de someter el caso ante la Corte. El Estado consideró tal circunstancia violatoria del artículo 51 de la Convención, pues éste autoriza a la Comisión a emitir un informe definitivo y, eventualmente, a publicarlo o a someterlo a la jurisdicción de la Corte. También señaló que de ninguna manera la Comisión está facultada para publicarlo antes de llevar el caso a la Corte. Por lo tanto, el Estado solicitó que se declare que la Comisión violó los artículos 50 y 51 de la Convención y que retire de su sitio electrónico el referido Informe. 85. La Comisión observó que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar pues no se refiere a cuestiones de competencia, ni a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que el Informe de Fondo emitido de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana es preliminar y tiene naturaleza confidencial. El momento que la Comisión opta por una de las vías indicadas en el artículo 51, el informe pierde el carácter preliminar y confidencial. Además, publicar el informe en su sitio web es práctica reiterada de la Comisión, la cual no contraviene ninguna norma convencional o reglamentaria, tal y como ha sido sostenido en recientes sentencias respecto de Brasil. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que reitere lo indicado en anteriores casos sobre el particular y deseche esta excepción preliminar. 38 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 18, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 22. 39 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 222, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 56. 19

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