194. A entender del Estado no hay ninguna duda sobre la competencia, la independencia y
la imparcialidad del juez federal que actuó acogiendo el pedido de archivo formulado por el
Procurador de la República en el año 2008, por lo que no puede alegarse violación al debido
proceso legal. En el ámbito civil, el informe de la Comisión Interamericana no indica ninguna
violación al debido proceso legal.
195. En ese sentido alegó que, aún después de la producción de pruebas ante esta Corte,
no quedó comprobada ninguna violación al derecho de defensa de las víctimas en los
procesos internos de los que fueron parte.
196. Para el Estado, de la delimitación de los hechos contenida en el sometimiento del
caso a esta Corte, se desprende que la presunta violación al artículo 25.1 de la Convención
habría ocurrido sólo en el trámite y conclusión de los pedidos de información por parte del
Ministerio Público Federal en 2008. Sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por la Comisión,
el archivo del proceso del año 2008 no se debió a la aplicación de la ley de amnistía sino por
aplicación de la cosa juzgada y la prescripción.
197. Considerando los límites temporales, manifestó que si bien compete a los Estados
realizar control de convencionalidad ex officio teniendo en cuenta la interpretación que este
Tribunal hace de la Convención, “la decisión de 1993, que transitó en juzgado, fue tomada
en un período anterior al del juzgamiento del caso Barrios Altos Vs. Perú (2001), cuando
este Tribunal decidió, de forma innovadora, que tenía poderes para declarar sobre la validez
de la norma doméstica, especialmente tratándose de leyes de amnistía.” Hasta entonces, a
entender del Estado, el Poder Judicial tenía la obligación de respetar los parámetros
normativos previamente establecidos para el caso concreto en el ámbito doméstico y no
tenía la obligación legal de observar las decisiones de la Corte Interamericana para casos
sobre amnistía, prescripción y cosa juzgada; debiendo los magistrados respetar el principio
de estricta legalidad y las garantías procesales de los acusados.
198. Asimismo, señaló que las sentencias de la Corte son obligatorias para el caso
concreto y para las partes y que no sería razonable sancionar al Estado cuando al momento
de la decisión doméstica, no existía jurídicamente esta obligación.
199. El Estado también observó que las normas de jus cogens no están absolutamente por
encima de cuestiones procesales.
200. En vista de los argumentos expuestos, el Estado sostuvo que: a) no era
jurídicamente exigible a las autoridades nacionales criterio distinto de aquel adoptado en
1993 en cuanto a las investigaciones; b) el cuestionamiento del criterio doméstico con base
en jurisprudencia internacional posterior, no consideró límites formales aplicables al debido
proceso legal (como la cosa juzgada material); c) la observancia de normas procesales de
inferior jerarquía en vista de lo que se pueda considerar normas de jus cogens o graves
violaciones de los derechos humanos no difiere materialmente de la observancia a nivel
doméstico de los límites formales a la actuación del juez (prescripción, cosa juzgada,
irretroactividad de la ley penal más severa), y d) el contenido normativo de lo que se pueda
considerar norma de jus cogens o graves violaciones de derechos humanos no debe
confundirse con la ausencia de límites para la responsabilidad internacional del Estado. En
razón de todas estas cuestiones, el Estado brasileño entiende que no puede ser
responsabilizado por la supuesta denegación de justicia en el presente caso.
201. La garantía de la prescripción penal es cimiento fundamental del Estado Democrático
de Derecho y sólo puede ser excluida, excepcionalmente: a) para la persecución penal de
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