respecto a los crímenes de lesa humanidad, [t]omando en consideración que, puesto que los crímenes de lesa humanidad no han de quedar impunes, ha de asegurarse el enjuiciamiento efectivo de esos crímenes mediante la adopción de medidas a escala nacional y el fomento de la cooperación internacional, entre otras cosas en materia de extradición y asistencia judicial recíproca” (Preámbulo)165. Respecto a los aspectos sustantivos de las conductas prohibidas, el Texto de los Proyectos registra una definición de crímenes de lesa humanidad muy similar a la del Estatuto de Roma. Asimismo, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que los delitos mencionados en dicho proyecto no prescriban y sean castigados con penas apropiadas que tengan en cuenta su gravedad (artículo 6) 166. 220. Según la Comisión de Derecho Internacional, la prohibición de los crímenes de lesa humanidad está claramente aceptada y reconocida como norma imperativa de derecho internacional167. En el mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que la prohibición de determinados actos, como la tortura, tiene carácter de jus cogens168, lo que, a mayor abundamiento, indica que la prohibición de cometer de forma generalizada o sistemática esos actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad también tiene carácter de jus cogens169. En este sentido, la Comisión de Derecho Internacional reconoce explícitamente que “[l]a consideración de los crímenes de lesa humanidad como ‘crímenes según el derecho internacional’ indica que existen como crímenes con independencia de que la conducta haya sido tipificada en el derecho interno.” Al respecto, señaló que “[e]l Estatuto de Nuremberg definió los crímenes de lesa humanidad como la comisión de determinados actos, sin perjuicio de que ‘constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron’ (artículo 6 c)”170. 221. Esa fue exactamente la interpretación de la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano (supra párr. 212), la cual se aplica también al presente caso. Además, es importante señalar que a lo largo de las últimas décadas se han pronunciado en ese sentido tanto tribunales internacionales171 como nacionales172 y órganos de Naciones Unidas173. 165 ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69° período de sesiones. A/72/10, 1 de mayo a 2 de junio y 3 de julio a 4 de agosto de 2017, pág 10. 166 Cfr. ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69° período de sesiones. A/72/10, 1 de mayo a 2 de junio y 3 de julio a 4 de agosto de 2017, pág 13. 167 Cfr. ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones. A/56/10. 23 de abril a 1º de junio y 2 de julio a 10 de agosto 2001, pág. 216, párr. 5) del comentario del art. 26 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos se señala que “[…] Esas normas imperativas que son claramente aceptadas y reconocidas comprenden l[a] prohibici[ón] de [….] [los] delitos contra la humanidad”. Disponible en http://undocs.org/es/A/56/10(SUPP); véase también ONU. Comisión de Derecho Internacional. Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional, informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional, elaborado por Martti Koskenniemi. A/CN.4/L.682. 13 de abril de 2006, párr. 374. Allí, se indica que “las reglas más frecuentemente citadas para el rango de jus cogens, figura [la prohibición de los crímenes de lesa humanidad]”. Disponible en http://undocs.org/es/A/CN.4/L.682. 168 Cfr. Corte Internacional de Justicia (en adelante “CIJ”). Cuestiones relacionadas a la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica v. Senegal), Sentencia de 20 de julio de 2012, pág. 457, párr. 99. 169 Cfr. CIJ. Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (Alemania v. Italia: Grecia interviniendo), Sentencia de 3 de febrero de 2012, pág. 141, párr. 95; Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (en adelante “TPIY”). El Fiscal v. Furundžija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, causa núm. IT-95-17/1-T, párr. 153; Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”). Caso Al-Adsani Vs. El Reino Unido [GS], No. 35763/97. Sentencia de 21 de noviembre de 2001, párr. 61. 170 Cfr. ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69° período de sesiones. A/72/10. 1 de mayo a 2 de junio y 3 de julio a 4 de agosto de 2017, pág 31, comentario 4 al artículo 2. 171 Cfr. TEDH. Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia, Nos. 23052/04 y 24018/04. Decisión de inadmisibilidad de 17 de enero de 2006; Ver también en similar sentido Caso Vasiliauskas Vs. Lithuania [GS], No. 35343/05. Sentencia de 20 de octubre de 2015, párrs. 167, 168, 170 y 172; Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya (En adelante “CECC”). Decisión sobre excepciones preliminares en la causa en contra de IENG Sary (Ne Bis in Idem, Amnistía e Indulto), Causa No. 002/19-09-2007/ECCC/TC, Sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2011, párr. 41. 49

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