en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado242. 244. En virtud de que los crímenes perpetrados en contra de Vladimir Herzog ocurrieron en un contexto de crímenes de lesa humanidad, en violación de una norma perentoria de derecho internacional que desde aquella época tenía efectos erga omnes, una vez el Estado tuviera conocimiento de los actos constitutivos de tortura, debía iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales correspondientes243. iii) Actuaciones del Estado en el presente caso 245. A continuación la Corte analizará brevemente las iniciativas adoptadas por el Estado y los familiares de Vladimir Herzog antes y después del reconocimiento de la competencia de la Corte. El Tribunal reitera que los hechos anteriores a 10 de diciembre de 1998 sirven para determinar el estado de cosas a partir de esa fecha, desde la cual la Corte tiene competencia para determinar eventuales violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. a. IPM No. 1173-75 246. En virtud de la conmoción por la muerte del señor Herzog, el II Ejército inició una averiguación en la jurisdicción penal militar (IPM No. 1173-75) el 30 de octubre de 1975. Dicha investigación –caracterizada ampliamente como fraudulenta–, tuvo como resultado la versión según la cual Vladimir Herzog habría cometido suicidio mediante ahorcamiento. Por lo tanto, la Justicia Militar archivó el caso en febrero de 1976 (supra párrs. 128). Al respecto, el Estado reconoció ante esta Corte que dicha investigación penal militar “no puede ser tenida como una intento válido de investigación de los hechos y tampoco sería idónea para satisfacer la obligación de investigar, procesar y sancionar”244. 247. Aunque dicha actuación estatal no se encuentra dentro de la competencia contenciosa del Tribunal, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, en el sentido de que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas245. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden castrense246. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense. Esto así porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a 242 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 145, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 177 243 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 225, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 362. 244 Escrito de Contestación del Estado, párr. 15 (expediente de fondo, folio 319). 245 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 148. 246 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, párr. 117, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 148. 62

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