en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad
internacional del Estado242.
244. En virtud de que los crímenes perpetrados en contra de Vladimir Herzog ocurrieron
en un contexto de crímenes de lesa humanidad, en violación de una norma perentoria de
derecho internacional que desde aquella época tenía efectos erga omnes, una vez el
Estado tuviera conocimiento de los actos constitutivos de tortura, debía iniciar ex officio la
investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales
correspondientes243.
iii) Actuaciones del Estado en el presente caso
245. A continuación la Corte analizará brevemente las iniciativas adoptadas por el
Estado y los familiares de Vladimir Herzog antes y después del reconocimiento de la
competencia de la Corte. El Tribunal reitera que los hechos anteriores a 10 de diciembre
de 1998 sirven para determinar el estado de cosas a partir de esa fecha, desde la cual la
Corte tiene competencia para determinar eventuales violaciones a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
a. IPM No. 1173-75
246. En virtud de la conmoción por la muerte del señor Herzog, el II Ejército inició una
averiguación en la jurisdicción penal militar (IPM No. 1173-75) el 30 de octubre de 1975.
Dicha investigación –caracterizada ampliamente como fraudulenta–, tuvo como resultado la
versión según la cual Vladimir Herzog habría cometido suicidio mediante ahorcamiento. Por
lo tanto, la Justicia Militar archivó el caso en febrero de 1976 (supra párrs. 128). Al
respecto, el Estado reconoció ante esta Corte que dicha investigación penal militar “no
puede ser tenida como una intento válido de investigación de los hechos y tampoco sería
idónea para satisfacer la obligación de investigar, procesar y sancionar”244.
247. Aunque dicha actuación estatal no se encuentra dentro de la competencia
contenciosa del Tribunal, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites
de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones
a derechos humanos, en el sentido de que en un Estado democrático de derecho la
jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada
a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las
fuerzas armadas245. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar
a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten
contra bienes jurídicos propios del orden castrense246. El hecho que los sujetos involucrados
pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un
establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense. Esto así
porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción
penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a
242
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 145, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr.
177
243
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 225, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs.
Brasil, párr. 362.
244
Escrito de Contestación del Estado, párr. 15 (expediente de fondo, folio 319).
245
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y
Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.
Serie C No. 338, párr. 148.
246
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, párr. 117, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 148.
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