unanimidad en octubre de 1992, por el Tribunal de Justicia de São Paulo. Como
consecuencia, cerró la investigación policial en cumplimiento de la Ley de Amnistía. En enero
de 1993 el Procurador General de São Paulo apeló la decisión. Sin embargo, el 18 de agosto
de 1993, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) confirmó la decisión de primera instancia. Los
magistrados alegaron cuestiones procesales para denegar ese recurso (supra párrs. 140 a
145).
251. La Corte no tiene competencia ratione temporis para determinar una violación a la
Convención Americana sobre esos hechos. No obstante, es importante hacer notar que la
decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo fue emitida después de la entrada en vigencia
de la Convención Americana para el Estado brasileño (la ratificación de la Convención se dio
el 25 de septiembre de 1992). Por otra parte, la Corte recuerda lo que ha afirmado sobre la
Ley No. 6683/79 en la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros:
174. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de
graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En consecuencia,
no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del
presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener
igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos
humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil[…].
175. En cuanto a lo alegado por las partes respecto de si se trató de una amnistía, una
autoamnistía o un “acuerdo político”, la Corte observa, como se desprende del criterio
reiterado en el […] caso […], que la incompatibilidad respecto de la Convención incluye
a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las
denominadas “autoamnistías”. Asimismo, como ha sido señalado anteriormente, el
Tribunal más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la Ley de Amnistía,
atiende a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional
cometidas por el régimen militar[…]. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la
Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva
de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los
derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención.
d. Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos
252. La Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos, creada por la Ley No.
9140/95, identificó –entre otras cosas– a las personas que, por haber participado, o por
haber sido acusadas de participación en actividades políticas, fallecieron por causas no
naturales, en dependencias policiales o similares, o que fallecieron como consecuencia de
actos de tortura practicados por agentes del poder público. La CEMDP concedió una
indemnización a la familia de Vladimir Herzog por los hechos sucedidos en su perjuicio y
concluyó que efectivamente el señor Herzog había muerto en el DOI/CODI de São Paulo. La
versión final y oficial de esa Comisión fue publicada en el año 2007 (supra párrs. 146 a
151).
253. La publicación de esa versión sobre la tortura y asesinato de Vladimir Herzog fue
emitida por un órgano estatal, el cual, además, identificó patrones de violencia institucional
sistemática y generalizada por parte de agentes públicos vinculados al DOI/CODI, Ejército y
fuerzas policiacas durante la dictadura militar. A partir de esa información, a consideración
de la Corte, recae sobre el Estado el deber de llevar a cabo una investigación pertinente a
efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan 252. Ya para esa
252
Cfr., mutatis mutandi, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 225.
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