investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención, tortura y muerte de
Vladimir Herzog.
B.5. Conclusión
311. En el presente caso, el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de
convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la
investigación en 2008 y 2009. Asimismo, en 2010 la decisión del Supremo Tribunal Federal
confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones
internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas
establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con
las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio
básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la
jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir
obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a
todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su derecho
interno366.
312. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana concluye que por
la falta de investigación, así como de juzgamiento y sanción de los responsables de la
tortura y asesinato de Vladimir Herzog cometidos en un contexto sistemático y generalizado
de ataques a la población civil, Brasil violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Zora,
Clarice, André e Ivo Herzog. Asimismo, la Corte concluye que Brasil ha incumplido su
obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la
misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos 1, 6 y 8
de la CIPST en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía No. 6683/79 y de otras
eximentes de responsabilidad prohibidas por el derecho internacional en casos de crímenes
de lesa humanidad, de acuerdo con los párrafos 208 a 310 de la presente Sentencia.
VII-2
DERECHO A CONOCER LA VERDAD
(Artículos 8 y 25 de la Convención Americana)
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
366
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94, de 9 de diciembre de 1994. Serie
A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 394, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 104. Asimismo, cfr. Caso Castillo
Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando 3; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de
2010, Considerando 3, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 1 de septiembre de 2010, Considerando 5.
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