determinando que el Estado brasileño ejerza el control de convencionalidad de sus
decisiones para reconocer que la Ley de Amnistía brasileña no tiene efectos jurídicos.
368. Además, señalaron que todo el aparato judicial y otras instituciones del Estado deben
estar vinculados a las decisiones de la Corte respecto a la resolución de demandas
pendientes sobre el alcance de la Ley de Amnistía para la persecución penal de graves
violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.
369. Finalmente, solicitaron que la Corte determine que el Estado no puede afianzarse de
ninguna disposición de derecho interno, ni de instrumentos jurídicos como la prescripción,
cosa juzgada, principios de irretroactividad de la ley penal y non bis in ídem, o cualquier
excluyente de responsabilidad similar, para eximirse de su deber de investigar, juzgar o
sancionar los responsables por graves violaciones de derechos humanos ocurridas en la
dictadura militar brasileña.
370. El Estado afirmó que esa reparación se refiere a hechos ocurridos con Vladimir
Herzog, por lo tanto, antes de la aceptación de la competencia de la Corte por parte de
Brasil, de modo que el Tribunal no tiene competencia temporal para analizarla. Además, el
Estado afirmó que no fue la Ley de Amnistía que imposibilitó la apertura de las
investigaciones de 2008 y que el proceso anterior, de 1993, no se encuentra dentro de la
competencia temporal de la Corte. Además, afirmó haber sido demostrado que la
prescripción, cosa juzgada, principios de irretroactividad de la ley penal y non bis in ídem,
están de acuerdo con la Convención.
371. La Corte recuerda que en el capítulo VII-1 declaró la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de investigación,
enjuiciamiento y sanción de los responsables por los hechos del presente caso. Teniendo en
cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe
conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de
esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar
efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea 403.
372. En virtud de lo anterior, al igual que en otros casos ya analizados404 y en atención al
carácter de delito de crimen de lesa humanidad de la tortura y asesinato de Vladimir Herzog
y las consecuencias jurídicas derivadas de dichas conductas para el derecho internacional
(supra párrs. 230 a 232), la Corte dispone que el Estado debe reiniciar, con la debida
diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos el 25
de octubre de 1975 para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por
la tortura y asesinato de Vladimir Herzog, en un plazo razonable. En particular, el Estado
deberá:
a) realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el patrón de
violaciones de derechos humanos existente en la época (supra párrs. 238 a 240),
con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en
consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron;
403
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174 y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, párr. 256.
404
Entre otros, cfr., Caso García Prieto e otros Vs. El Salvador, párr. 112; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo,
párr. 41; Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 225 a 226; Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 292, y Caso
Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 345, párr. 28.
95