VOTO RAZONADO CASO ESCUÉ ZAPATA vs. COLOMBIA He concurrido con mi voto para aprobar, por unanimidad, la presente sentencia en el caso Escué Zapata contra Colombia, pero considero necesario aclarar mi posición sobre un tema que fue considerado en la deliberación de este caso y durante los últimos tres años en diversos casos ante la Corte. Se trata de la aplicación e interpretación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y, por ende, también sobre la naturaleza y razón de ser de las normas citadas. El Capítulo I de la Convención Americana (Enumeración de Deberes) enlista los deberes de los Estados Partes en dicho instrumento: el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Son normas de carácter general que permean todos los derechos protegidos en el Capítulo II (Derechos Civiles y Políticos). Estos derechos protegidos tienen su propia naturaleza ontológica, protegen bienes jurídicos propios, susceptibles de ser violados por el Estado Parte por hechos determinados que conllevan la violación también del artículo 1.1 y, en su caso, el 2, que según señalé son normas de carácter general. Esta no es la naturaleza de los artículos 8 y 25 que también tienen un contenido ontológico propio, pero no de normas de aplicación general en la Convención y, consecuentemente, pueden ser violados por el Estado, junto con otros derechos, siempre en relación con el 1.1, que establece la obligación general para los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos incluidos en el Capítulo II de la Convención 1. El artículo 1.1 de la Convención dispone lo siguiente: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El artículo 8.1 señala que toda textualmente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Cfr., Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97; Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. 1

Seleccionar párrafo de destino3