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que durante la época en que ocurrieron los hechos no estaba tipificado el delito de desaparición
forzada. Por ello, indicó que conforme a su Constitución no puede perseguir penalmente los hechos de
desaparición forzada alegados por los peticionarios bajo dicha tipificación penal.
27.
Agregó que las presuntas víctimas y sus familiares pueden acceder al Programa Nacional
de Resarcimiento, el cual “tiene como misión dignificar a las víctimas civiles del conflicto armado
interno, en el marco de su identidad cultural, para contribuir a la reconciliación de la sociedad”. Resaltó
que los familiares de las presuntas víctimas pueden acceder al PNR en tanto los hechos denunciados se
fundamentan principalmente en el Informe de la Recuperación de la Memoria Histórica. Sostuvo que el
PNR cuenta con catorce sedes regionales, siendo una de ellas instalada en el municipio de Rabinal,
donde se encuentra la aldea Chichupac y comunidades vecinas. Resaltó que hay 52 expedientes ante el
PNR tramitados por personas de la aldea Chichupac. Indicó que los familiares de las presuntas víctimas
que ya recibieron un monto de dinero bajo del PNR no podrán recibir una nueva indemnización ya que
“no es posible realizar dos pagos por el mismo concepto”.
28.
Asimismo, señaló que el PNR establece que los ex integrantes de las PAC no pueden
recibir ningún tipo de compensación en tanto “constituyeron durante el conflicto armado interno (…)
una especie de colaboradores del Ejército Nacional para someter a las comunidades al control que se
ejercía sobre la población civil”. Indicó que se han realizado indemnizaciones a través de un programa
de pago a ex integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil.
29.
Adicionalmente, el Estado se comprometió a “hacer las consultas necesarias para
verificar si se han recuperado o identificado osamentas, en los lugares señalados por los peticionarios”.
30.
En sus dos últimos escritos el Estado presentó alegatos respecto a un eventual
sometimiento del caso a la Corte Interamericana, particularmente: i) la falta de competencia
contenciosa de la Corte para conocer el presente caso; y ii) la falta de competencia de la Corte para
interpretar y aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en el presente caso.
IV.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A.
Reconocimiento de responsabilidad del Estado de Guatemala
31.
El 28 de julio de 2011, el Estado de Guatemala reconoció su responsabilidad
internacional en los siguientes términos:
El Estado de Guatemala manifiesta que en el presente caso acepta su responsabilidad
internacional por las violaciones alegadas y fundamentadas por los peticionarios, a partir de la
ejecución de los hechos hasta la presente fecha, respecto a las víctimas plenamente
identificadas, cuya violación de derechos se comprueba mediante los expedientes abiertos ante
las instituciones de justicia nacional, y respecto a las víctimas individualizadas que se encuentren
documentadas en el informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.
32.
La Comisión valora positivamente el reconocimiento efectuado por el Estado
guatemalteco. De la revisión del Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) y el
respectivo cotejo con los hechos del presente caso, la Comisión constata que el reconocimiento de
responsabilidad del Estado incluye, al menos, los siguientes aspectos: