106 ampliamente sobrepasado, deviniendo en arbitraria y abusiva la medida. Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal – que comenzó a regir in totum a partir de marzo de 2000 - los procesos penales en general se caracterizaban por un retraso excesivo, irrazonable e injustificado. Los índices reportados por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay demostraban que los procesos iniciados según el código procesal viejo duraban aproximadamente dos años y ocho meses; i) no hubo separación de procesados y condenados, lo cual constituía una violación al principio de inocencia; j) el Nuevo Código para la Niñez y Adolescencia entró en vigor en abril de 2002, por lo que sus efectos no alcanzaron a los detenidos del Instituto; y k) no se ha revisado la ley que regula el sistema penitenciario, pese a que el Estado reconoció la necesidad de su revisión. Tampoco existe una Ley de Ejecución Penal. Alegatos del Estado 199. En relación con el artículo 2 de la Convención, el Estado alegó que antes de 1998 no existía un procedimiento penal garantista que contara con un procedimiento especial para niños, ni tampoco existía un código para niños adecuado a las normas internacionales que rigen la materia; sin embargo, el cumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de carácter interno es “incuestionable”, en razón del desarrollo normativo iniciado con la reforma penal y judicial en el Paraguay a partir de 1997, un año después de la presentación del presente caso a la Comisión. 200. En relación con el artículo 8 de la Convención, el Estado consideró que: a) en el recurso de hábeas corpus, la Fundación Tekojojá, denunciante original, reconoció que los menores se encontraban privados legalmente de libertad; b) cumplió con su obligación de asistir legalmente a los internos del Instituto en relación con el artículo 8.2.e de la Convención. Los internos del Instituto, en su mayoría, recurrieron al Ministerio de la Defensa Pública para que les fueran asignados defensores, quienes les brindaron asistencia legal a fin de hacer efectivas las garantías procesales y del debido proceso legal; y c) la Comisión no ha demostrado bajo ninguna circunstancia que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, derecho que le asiste a todo inculpado a que se le proporcione el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Consideraciones de la Corte 201. Dadas las particularidades propias del presente caso, la Corte considera pertinente analizar de manera conjunta los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma. En este sentido, el Tribunal procederá a definir las obligaciones del Estado establecidas por el artículo 2 de la Convención, y luego las analizará en el contexto de las garantías judiciales previstas en la Convención para los niños en conflicto con la ley.

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