109
jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley en el Paraguay, así como sus
leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por los
siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales184; 2) en el caso de que
un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales
como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control
respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad
del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de
facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas
fases de la administración de justicia de niños185; y 4) los que ejerzan dichas
facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos
humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la
discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean
idóneas y proporcionales186.
212. Dichos elementos, los cuales procuran reconocer el estado general de
vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto mayor
que genera al niño el ser sometido a un juicio penal, no se encontraban en la
legislación pertinente del Paraguay hasta, por lo menos, el año 2001.
213. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado, al no establecer un
órgano jurisdiccional especializado para niños en conflicto con la ley hasta el 2001, ni
un procedimiento diferente al de los adultos que tuviera en consideración de manera
adecuada su situación especial, violó los artículos 2 y 8.1 de la Convención, ambos
en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, respecto de los niños que
estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de
2001.
214. Por otro lado, la Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a
través de sus recientes reformas legislativas, administrativas y de otro carácter
(supra párr. 134.57), ya que éstas adquieren particular importancia en el contexto
de la protección de los niños infractores. Al respecto, no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre la compatibilidad de la actual legislación con la Convención
Americana.
*
*
*
215. En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las
representantes han alegado la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que
violaron el artículo 8 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos
que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.
184
Cfr. artículo 40.3.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
185
Cfr. Regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de
noviembre de 1985.
186
Cfr. Regla 6.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de
noviembre de 1985, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de
1985; y Artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos