115
228. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la
medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el
cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra
limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de
necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática190.
229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse
estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el
sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la
persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos
requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios
generales del derecho universalmente reconocidos191.
230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva
se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de
medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter
alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el
traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de
enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones192. La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de
asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus
Este precepto está regulado en diversos
circunstancias y a la infracción193.
instrumentos y reglas internacionales194.
231. Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso
de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como
lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que
dispone que los Estados Partes velarán porque:
Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda […].
232.
La Corte debe hacer presente que del acervo probatorio del presente caso es
190
Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
191
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 190, párr. 77. En el mismo sentido, cfr. Regla 13.2 de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985; y Regla
17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas
por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.
192
Cfr. Artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
193
Supra nota 192.
194
Cfr. Regla 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de
noviembre de 1985; Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de
1990; y Artículos 37 y 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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