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Alegatos del Estado
270. El Estado solicitó al Tribunal que considerara únicamente en carácter de
beneficiarios a las personas identificadas en el escrito de demanda y en la Resolución
de la Corte de 21 de junio de 2002, de conformidad con las reglas del procedimiento
y la jurisprudencia de ésta. En consecuencia, en caso de determinarse reparaciones,
éstas debían darse a título individual y, para el efecto, la Comisión debió haber
identificado a las presuntas víctimas, tal como lo establece el Artículo 33.1 del
Reglamento de la Corte.
Consideraciones de la Corte
271. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse
como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana
y que serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación
con el daño material, como en relación con el daño inmaterial cuando corresponda.
272. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a los internos
fallecidos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a todos
los internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en
su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos
4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a
los niños heridos a causa de los incendios, en su carácter de víctimas de la violación
a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma; a los familiares identificados de
los internos fallecidos y heridos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma; a todos los niños internos en el Instituto entre el 14 de agosto de
1996 y el 25 de julio de 2001, en su carácter de víctimas de la violación a los
derechos consagrados en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana; y a los 239 internos
nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en su carácter de víctimas
de la violación al derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma. Todos ellos serán acreedores de las
reparaciones que fije el Tribunal, tanto por concepto de daño inmaterial y/o material.
273. Este Tribunal recuerda que cuando se está en presencia de un caso
contencioso ante la Corte es preciso que la parte interesada determine quién o
quiénes son los beneficiarios. Por esta circunstancia, la Corte no está en condiciones
de decidir indemnización alguna respecto de posibles familiares de los internos
víctimas de violaciones de derechos humanos que no hayan sido identificados.
274. El cien por ciento (100%) de las indemnizaciones por concepto de pérdida de
ingresos y del daño inmaterial correspondientes a los internos fallecidos se entregará
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