130 B) DAÑO MATERIAL 283. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia205. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y las pretensiones presentadas por la Comisión, las representantes y el Estado. Alegatos de la Comisión 284. En cuanto a la indemnización por concepto de daño material, la Comisión señaló que: a) el daño emergente ya fue cubierto por el Estado, en virtud de que pagó diversos gastos funerarios de las víctimas fallecidas, a menos de que exista prueba en contrario; y de igual manera pagó los montos correspondientes a la atención médica de los niños que resultaron heridos en los incendios; y b) para determinar la p��rdida de ingresos de una manera justa y equitativa, la Corte debe considerar los salarios que las víctimas dejaron de percibir como consecuencia de la violación a su derecho a la vida por parte del Estado, las edades de éstas al momento de su deceso, el número de años que faltaban hasta llegar a la esperanza de vida media en el Paraguay y el salario mínimo vigente. Al respecto, la Comisión consideró que los internos fallecidos, al salir de la cárcel, se incorporarían a los sectores productivos; y, ya que al momento de su fallecimiento los internos no se encontraban trabajando, la Corte debe fijar una suma en equidad para determinar el monto indemnizatorio que corresponde a cada uno de los internos fallecidos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de ellos. Por último, la Comisión consideró que debe determinarse una indemnización monetaria con relación a las consecuencias posteriores a los incendios, sufridas por los niños que fueron heridos en éstos, tales como los daños permanentes que tendrán un impacto en su desempeño laboral futuro. Alegatos de las representantes 285. Las representantes alegaron que según el testimonio de determinadas víctimas algunos gastos médicos y de sepelio no fueron cubiertos por el Estado. Sin embargo, no se aportaron documentos que acreditaran el daño emergente y la pérdida de ingresos, ya que, según manifestaron las representantes, ha sido difícil contactar a las víctimas y a sus familiares. Por otro lado, los familiares o los menores que pudieron ser contactados no recuerdan los gastos en que han incurrido ni tienen constancias de ello. Por lo anterior, las representantes solicitaron a la Corte que fijara respecto de cada uno de los menores que en algún momento estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, una suma por concepto de daño material, que tenga en cuenta: 205 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 205; Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 236; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 39.

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