53 84. Los testimonios de Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo remitidos por las representantes (supra párrs. 48 y 72), consisten en preguntas realizadas por la señora Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva de CEJIL, y las correspondientes respuestas de éstos, las cuales constan en un documento fechado 25 de marzo de 2004, y no en una declaración jurada rendida ante fedatario público (affidávit). Estas preguntas y respuestas no fueron controvertidas ni objetadas, razón por la cual la Corte las admite como prueba documental y las valorará dentro del conjunto del acervo probatorio. 85. El dictamen pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado, con base en que “el señor Arestivo perteneció a la organización no gubernamental ‘Tekojojá’, denunciante original del caso […], lo cual resta objetividad e imparcialidad a la pericia practicada.” Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que “no t[uviera] en consideración dicha prueba al momento del juzgamiento”. Si bien el dictamen pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado (supra párr. 51), esta Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en consideración las objeciones opuestas por el Estado, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica42. 86. La declaración de la señora Silvia Portillo Martínez también fue objetada por el Estado, “por no haberse tomado en presencia de fedatario público, en contravención con la disposición contenida en el Reglamento […] en la parte pertinente.” Por ende, el Estado solicitó a la Corte que “no consider[ara] esta prueba diligenciada al momento del juzgamiento”. Si bien la declaración de la señora Silvia Portillo Martínez fue objetada por el Estado (supra párr. 51), esta Corte la admite en cuanto concuerde con su objeto, tomando en consideración las objeciones opuestas por el Estado, y la valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica43. 87. En relación con algunas declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay presentadas por el Estado, la Comisión manifestó que sus “respuestas resultan irrelevantes respecto a los términos en los que quedó planteada la controversia en el presente caso”. Asimismo, la Comisión manifestó que una de las preguntas en la declaración de Fernando Vicente Canillas Vera era “contraria a lo establecido en el artículo 42.3 del Reglamento de la Corte, conforme al cual ‘no serán admitidas preguntas que induzcan las respuestas.’” De igual manera, la Comisión objetó la afirmación hecha por el testigo Fernando Vicente Canillas Vera en la cual expresó que los dos internos que murieron en la celda, “según testimonio de sus compañeros fueron los que obturaron el candado y quemaron los colchones”, debido a que “no tiene asidero ni valor probatorio alguno, y se refiere a hechos que evidentemente no fueron presenciados por el testigo, sino supuestamente por terceras personas no identificadas.” Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones de la Comisión y admite el dictamen de Fernando Vicente Canillas Vera en cuanto concuerde con el objeto del mismo, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica44. 42 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 54; Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 65; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 23. 43 Supra nota 42. 44 Supra nota 42.

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