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e)
la Comisión tuvo acceso a la información de referencia con base en la Resolución
de la Corte de 21 de junio de 2002, ya que dicho Tribunal solicitó al Estado que
colaborara suministrando el listado requerido. El Estado envió a la Comisión la
información solicitada, “coherente con su posición de colaborador y respetuoso del
principio de buena fe que rige en el sistema internacional de derechos humanos”;
f)
deben alegarse hechos y pruebas para sostener la violación de derechos. Es
“ostensible y manifiesta la falta de pruebas sobre la individualización de las supuestas
víctimas desde agosto de 1996 hasta julio de 2001, con relación a hechos concretos, con
precisión de lugar, fechas, circunstancias, víctimas y supuestos victimarios”. La
Comisión “no ha probado suficientemente de qué manera el Estado ha violado los
derechos de las más de tres mil supuestas víctimas, específicamente en cuanto al derecho
a la integridad física, la libertad personal, las garantías judiciales, etc.” La Comisión y
las representantes sólo han alegado hechos y aportado pruebas sobre la supuesta
violación de derechos contra las presuntas víctimas de los tres incendios, y no han
aportado pruebas en cuanto a todos los internos en el Instituto;
g)
de ser acogida la reparación in genere peticionada por la Comisión, se sentaría un
precedente en el sistema interamericano que estaría en contra del principio de
individualización de las víctimas y que afectaría “la seguridad jurídica, razonabilidad y
equilibrio” de dicho sistema. En el proceso de solución amistosa ante la Comisión, ni
las representantes ni la Comisión plantearon al Estado la posibilidad de una reparación in
genere a todos los niños y adolescentes recluidos en el determinado período de tiempo; y
h)
el trámite del presente caso sólo debe comprender a las presuntas víctimas
identificadas en el punto resolutivo 1 de la Resolución de la Corte de 21 de junio de
2002.
Alegatos de la Comisión
103. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, la
Comisión Interamericana solicitó a la Corte que la considerara como improcedente
debido a que:
a)
la discusión del caso ante la Comisión, que comenzó el 14 de agosto de 1996,
comprendió siempre a todos los niños internos en el Instituto y nunca se limitó a los
muertos y heridos en los incendios ocurridos el 11 de febrero de 2000, 5 de febrero
de 2001 y 25 de julio de 2001;
b)
la demanda no pretendió ser una actio popularis con presuntas víctimas
innominadas. Todo el trámite ante la Comisión se desarrolló en el entendido de que
las presuntas víctimas estaban plenamente identificadas y que sus nombres precisos
estaban en poder del Estado;
c)
si se admitiera gratia arguendi que hubiera habido alguna omisión en la
demanda respecto de algunos nombres de las presuntas víctimas, tal aspecto ya fue
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