59 Tal como lo ha señalado la Corte en casos sometidos a su conocimiento, “la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y […] por ello la [supuesta] violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual”53. 107. En su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, la Corte tiene competencia “sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de [la] Convención”, con el propósito de establecer la responsabilidad internacional de un Estado parte de la Convención Americana por presuntas violaciones a los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, por lo cual estima necesario la debida identificación por su nombre del presunto lesionado en el goce de su derecho o libertad. 108. Este criterio se distingue del carácter preventivo de las medidas provisionales, en las que la Corte puede ordenar la adopción de medidas especiales de protección, en una situación de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, ante la amenaza o eventual vulneración de algún derecho de la Convención Americana, y ante la consideración de que no se está juzgando el fondo del asunto. En este caso, resulta suficiente que los beneficiarios sean “determinables”, a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección,54. 109. En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar los efectos propios (effet utile) del artículo 23 del Reglamento y la protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas, es preciso que éstas se encuentren debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión Interamericana presenta ante este Tribunal. 110. En este sentido la Corte, en su Resolución de 21 de junio de 2002, resolvió, inter alia, requerir a la Comisión que, en un plazo de tres meses, identificara por su nombre a “los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Panchito López’ entre agosto de 1996 y julio de 2001, y posteriormente remitidos a las penitenciarías de adultos del país” y manifestó que, de no hacerlo, el caso continuaría su trámite sólo con respecto a las presuntas víctimas identificadas en la demanda. 111. Dentro del plazo otorgado por la Corte en la referida Resolución, el 19 de septiembre de 2002 la Comisión remitió a la Secretaría una lista de las presuntas víctimas (supra párr. 34), la que a su vez había sido suministrada a la Comisión por el mismo Estado. Asimismo, después de vencido el plazo, el 19 de noviembre de 2002, la Comisión presentó “un cuadro unificado” a la Secretaría (supra párr. 36). En ambas ocasiones, de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, se transmitió al Estado toda la documentación y este último no presentó ninguna objeción ni observación respecto de las dos listas. Fue así como se 53 Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 48. 54 Cfr. artículo 63.2 de la Convención Americana; Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando segundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando segundo; y Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando segundo.

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