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alegó que los internos fueron privados indiscriminadamente de su libertad;
sufrieron condiciones inhumanas; hubo demora en sus procesos haciendo que
la gran mayoría estuviera en prisión preventiva; sufrieron tres incendios en
los que diez internos perdieron la vida por no haber medidas de seguridad
adecuadas; fueron trasladados a cárceles para adultos, lo que se traduce en
una violación continuada de sus derechos; y no se les reparó adecuadamente,
ya que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para solucionar el
problema relacionado con el hacinamiento, la insalubridad, la mala
alimentación, la falta de personal capacitado, los insuficientes programas de
educación, así como el mantenimiento de niños en prisión preventiva por
plazos mayores que los razonables;
d)
el Estado no sólo incumplió con su obligación convencional de dar
protección especial a las presuntas víctimas, sino también incrementó la
situación de vulnerabilidad de los niños detenidos en el Instituto en directa
violación del mandato convencional;
e)
el Estado no garantizó el derecho a la salud, ya que no proveyó
asistencia médica regular a los internos, el personal médico era insuficiente,
ni tampoco proveyó atención médica adecuada a los internos con
enfermedades psiquiátricas y adicciones;
f)
el derecho al esparcimiento no fue garantizado por el Estado, ya que
los internos permanecían encerrados la mayor parte del día y se les permitían
salidas de dos horas diarias aproximadamente;
g)
el encierro en celdas pequeñas con grave hacinamiento por 22 horas
diarias, constituye una violación del artículo 19 de la Convención Americana,
y de los incisos 1, 2 y 6 del artículo 5 de la misma; y
h)
el derecho a la educación no fue garantizado por el Estado, ya que los
internos no tuvieron un programa de educación formal continuo y las
condiciones f��sicas del local no coadyuvaban a la impartición de clases. Todas
las acciones tomadas por el Estado para la implementación de ciertos
programas educativos y de espacios de recreación de los internos se dieron
de manera limitada, con posterioridad a los incendios, en respuesta a las
reiteradas solicitudes de la Comisión.
136. En cuanto a la violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
a)
ambos artículos imponen al Estado la obligación razonable de prevenir
la violación del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad;
obligación que es más acuciante en casos donde las presuntas víctimas son
niños privados de libertad, ya que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad y dependencia respecto del Estado;
b)
el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar el derecho a
la vida de los nueve internos que fallecieron en o a causa de los incendios en
el Instituto y de Benito Augusto Adorno, quien murió por un disparo;
c)
dos adolescentes, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez,
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