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la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente.
146.
El artículo 5 establece en lo conducente que:
1.
moral.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
[…]
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
147. La Corte llama la atención que en el presente caso un significativo número de
las violaciones alegadas tienen como presuntas víctimas a niños, quienes, al igual
que los adultos, “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres
humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los
que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”150. Así
lo establece, por lo demás, el artículo 19 de la Convención Americana que dispone
que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Esta
disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el
tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de
protección especial151.
148. Esta Corte analizará el presente caso teniendo este hecho en particular
consideración, y decidirá sobre las violaciones alegadas respecto de otros derechos
de la Convención Americana, a la luz de las obligaciones adicionales que el artículo
19 de la misma impone al Estado. Para fijar el contenido y alcances de este artículo,
tomará en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que
entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de
1997 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y
la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris
150
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 54.
151
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 150, párr. 54; y Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 164.
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