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de la misma, y respecto de los niños, leído también a la luz del artículo 19 de la
misma Convención, en perjuicio de los internos mencionados.
180. La Corte desea hacer especial referencia a tres niños174 que fallecieron en los
centros penitenciarios por causas diversas a los incendios y respecto de quienes se
alegó que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida:
a)
en relación con las muertes de Richard Daniel Martínez y
Héctor Ramón Vázquez
181. El 10 de septiembre de 2001 Richard Daniel Martínez, de 18 años de edad,
falleció por herida de arma blanca en el pabellón de menores de la Penitenciaría
Regional de Emboscada para adultos (supra párr. 134.46). El 14 de marzo de 2002
Héctor Ramón Vázquez, de 17 años de edad, fue herido por arma blanca en la
misma cárcel y murió el 15 de marzo de 2002 (supra párr. 134.47). Ambos internos
fallecidos habían sido trasladados del Instituto, después de su cierre, a la referida
penitenciaría de Emboscada (supra párr. 134.47).
182. Al respecto, el Estado alegó que no ha violado el derecho a la vida de estos
dos niños, ya que ambos fallecieron en peleas entre internos en el Pabellón de
Menores de Emboscada debido a heridas producidas por armas de fabricación casera.
Asimismo, el Estado agregó que les prestó atención inmediata e hizo todo lo posible
para salvar sus vidas.
183. Esta Corte considera que las observaciones realizadas respecto de las
condiciones permanentes de detención en que se encontraban los internos (supra
párr. 134.3 a 134.24), que creaban el clima necesario para que se produjeran actos
de violencia, y lo señalado respecto de los internos fallecidos a causa de los
incendios (supra párrs. 177 a 179), se deben aplicar a lo sucedido con Richard Daniel
Martínez y a Héctor Ramón Vázquez.
184. Como se destacó anteriormente, este Tribunal considera que el Estado debe
garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los internos localizados
en establecimientos de detención (supra párr. 151). Por tanto, independientemente
de que ningún agente estatal fue aparentemente el responsable directo de las
muertes de los dos niños en la penitenciaría de Emboscada, el Estado tenía el deber
de crear las condiciones necesarias para evitar al máximo riñas entre los internos, lo
que el Estado no hizo, por lo cual incurrió en responsabilidad internacional por la
privación de la vida de los niños Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez,
configurándose de este modo una violación del artículo 4.1 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
b)
en relación con la muerte de Benito Augusto Adorno
185. De acuerdo con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, y
reiterado en sus alegatos finales orales y escritos, el Estado se allanó a la pretensión
de que se declare violado el artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de
174
La legislación interna vigente hasta ese entonces establecía la mayoría de edad a los 20 años
(supra nota 149).
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