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En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los
internos no fueran oídos en juicio dentro de un plazo razonable, pues permanecieron
por largos períodos de tiempo en prisión preventiva.
Por su parte, las
representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las
normas internacionales de protección de la niñez, en la cual, hubo, inter alia, a)
retardo injustificado en la resolución de los procesos; b) deficiencias en la asistencia
legal de los niños; y c) falta de investigación de los responsables del mantenimiento
de las condiciones de detención en el Instituto. En razón de ello, la Comisión y las
representantes consideran que recae en el Estado la carga de la prueba respecto de
estas supuestas prácticas violatorias del artículo 8 de la Convención; es decir, que
corresponde al Paraguay probar casos particulares donde no ocurrieron violaciones a
las garantías judiciales de los internos del Instituto.
216. Este Tribunal considera que han quedado establecidos (supra párr. 134.18 a
134.24) hechos generales relacionados con ciertas garantías judiciales de los
internos del Instituto, tales como la lentitud de los procesos y las deficiencias en la
asistencia legal brindada a éstos. No obstante esto, para que la Corte pueda
determinar la existencia o inexistencia de una violación de las garantías judiciales
específicas del artículo 8.2 de la Convención, es indispensable que la Comisión y/o el
representante de la presunta víctima, le proporcionen la información necesaria para
que el Estado pueda demostrar ante este Tribunal que ha cumplido con las
obligaciones que emergen de la disposición señalada. Esto no ha sucedido en este
caso.
217. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o
prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de
derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras
pruebas específicas. En el caso del artículo 8 de la Convención Americana se
requiere una información individualizada de las presuntas víctimas y de las
circunstancias de su tratamiento ante los tribunales locales de la que la Corte carece.
218. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha violado el artículo 8.1 de
la Convención, en relación con los artículos 19, 2 y 1.1 de la misma, en perjuicio de
los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el
25 de julio de 2001, pero que la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre si
hubo o no violación del artículo 8.2 de la Convención respecto de presuntas víctimas
específicas.
X
ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
Alegatos de la Comisión
219. En cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
a)
el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores detenidos en el
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