112
d)
el Código del Menor no establecía la subsidiariedad y excepcionalidad
de la medida cautelar de privación de la libertad, quedando dicha decisión a
entera discrecionalidad del juez;
e)
los artículos incorporados al Código Procesal Penal en materia de
encarcelamiento preventivo (que entró en vigencia a partir de julio de 1999)
resultan adecuados al principio de subsidiariedad y ultima ratio.
Sin
embargo, no puede decirse lo mismo del código procesal anterior, el Código
de Procedimientos Penales, ya que este último autorizaba dicha medida en
todos los casos en que hubiera semiplena prueba de la existencia de un delito
e indicios de que el acusado hubiera intervenido en él. Estas normas no se
adecuan a los estándares internacionales en esta materia;
f)
aún cuando la detención se haya realizado conforme a la legislación
vigente, puede ser tachada de arbitraria si resulta irrazonable, imprevisible o
desproporcionada;
g)
el ciclo de violencia al que el Estado sometió a los niños internos en el
Instituto constituyó una práctica sistemática de violaciones de derechos
humanos contraria a las normas internacionales de protección de la niñez. El
establecimiento de una práctica generalizada tiene como consecuencia
importante la inversión de la carga de la prueba respecto de la aplicabilidad
de algunas de estas condiciones a todos los niños; y
h)
el sistema jurídico incluyó aspectos como el uso generalizado, abusivo
y arbitrario de la prisión preventiva, la aplicación de una legislación penal que
no atendía la condición de niños, el retardo injustificado en la resolución de
los procesos, y las deficiencias en la asistencia legal de los internos.
Alegatos del Estado
221.
Respecto del artículo 7 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
la acusación de la violación de dicha norma no fue debidamente
fundada y probada;
b)
todos los internos del Instituto fueron llevados a éste por orden
judicial. Por tanto, no se estuvo frente a una situación de detenciones
arbitrarias sino, por el contrario, frente a medidas o sanciones penales
legalmente adoptadas.
En consecuencia, no es objeto de discusión la
legalidad de las medidas privativas de libertad adoptadas por jueces
competentes en contra de los menores del Instituto;
c)
el recurso de hábeas corpus tuvo un objeto específico y no se vincula
con los derechos tutelados en los artículos 7.5 ó 7.6 de la Convención. El
objeto de la sentencia definitiva no. 652 del 31 de julio de 1998, mediante la
cual se resolvió el referido recurso, era ubicar a los adolescentes infractores
en lugares adecuados. El juez que intervino en el recurso no cuestionó, como
tampoco lo hizo el peticionario original, la legalidad de las medidas privativas
de libertad dispuestas contra los internos del Instituto;
d)
del análisis del listado unificado de presuntas víctimas presentado por
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