114 […] 223. El contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido187. Este Tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal188. 224. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público y prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: [s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)189. 225. El análisis del derecho a la libertad personal en el presente caso no debe realizarse sin tener en cuenta que se está mayormente ante la presencia de niños. Es decir, el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. 226. En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las representantes alegaron la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que violaron el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001. En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los internos permanecieran por largos períodos de tiempo en prisión preventiva. Por su parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual hubo, inter alia, uso “generalizado, abusivo y arbitrario” de la prisión preventiva y retardo injustificado en la resolución de los procesos. En razón de ello, la Comisión y las representantes consideraron que la carga de la prueba respecto de estas supuestas prácticas violatorias de las referidas normas recae en el Estado; es decir, que correspondía al Paraguay probar que no se violó la libertad personal de los internos del Instituto. 227. Tomando en cuenta las generalidades señaladas sobre el derecho en análisis, así como su especial protección cuando se trata de niños, a continuación se procede a analizar si, en las circunstancias del caso en particular, el Estado violó la libertad personal de cada una de las presuntas víctimas. 187 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 66; Caso Bulacio, supra nota 56, párr. 129; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párrs. 82-83. 188 Cfr. Caso Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 82; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 64; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 77. 189 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 83; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 65; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 78.

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