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fatales, los quemados, y los heridos y sus familiares, ya que no se utilizaron
todos los medios a disposición del Estado para realizar una investigación seria
y para sancionar a los culpables de las violaciones de los derechos humanos
denunciados; y
h)
el Estado es responsable por la falta de investigación de los
responsables del mantenimiento de las condiciones de detención, así como de
los responsables de las torturas. Esta disposición debe ser interpretada
teniendo en cuenta el objeto de la Convención de Derechos del Niño, que
protege los derechos de aquellas personas, pertenecientes a un grupo etario
determinado, que aún no cuenta con capacidad jurídica plena.
Alegatos del Estado
237. En relación con el artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, el Estado:
a)
se allanó respecto de la violación del artículo 25.1 de la Convención,
con relación a la ineficacia del recurso constitucional de hábeas corpus, en el
sentido de trasladar a los menores del Instituto a un lugar adecuado, y no con
respecto a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, como
erróneamente plantea la Comisión;
b)
solicitó a la Corte que tuviera en consideración que la falta de
cumplimiento de la decisión judicial ha sido por causa de medios, teniendo en
cuenta que al momento de dictar sentencia el Estado no contaba con un lugar
adecuado donde derivar a los internos del Instituto;
c)
manifestó que el verdadero sentido y alcance del allanamiento
respecto de la violación del artículo 25.1 de la Convención es en relación con
los internos individualizados en la Sentencia 652 del 31 de julio de 1998, que
hizo lugar al citado recurso de hábeas corpus y que la misma se extendía a
las personas identificadas en el inciso c) del petitorio del escrito de
contestación de la demanda, en el caso que algunas de estas personas
pudieran haber estado recluidas en el citado centro en el año 1998 en que se
dictó la citada sentencia;
d)
es ambigua la petición de la Comisión respeto de la eficacia de los
recursos para determinar las responsabilidades correspondientes de las
autoridades respectivas por las violaciones de derechos humanos que se
demuestran en la presente demanda, ya que en la misma no se individualizan
casos particulares, sino más bien las acusaciones son de carácter general;
e)
agentes estatales, en el área de sus respectivas competencias,
impulsaron las investigaciones necesarias para esclarecer la causa de los
incendios;
f)
la Comisión no indagó lo suficiente sobre las investigaciones judiciales
de averiguación de los hechos ocurridos en el Instituto, ya que el Estado
remitió las pruebas periciales, los informes elaborados por el Cuerpo de
Bomberos Voluntarios del Paraguay y los expedientes judiciales y carpetas
fiscales. Una investigación ya fue decidida por una Jueza Penal de Garantías,
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