3 (Sentencia del 08.07.2004), me permití insistir en "la necesaria prevalencia de la titularidad de los individuos de todos los derechos protegidos por la Convención sobre cualesquiera otras consideraciones, como sujetos que son del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 27). Ese desarrollo es "una consecuencia directa" del paso adelante dado por la Corte desde la adopción de su actual Reglamento, el cuarto de su historia, otorgando locus standi in judicio a los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante el Tribunal (párr. 27). Además, como venía yo sosteniendo a lo largo de los últimos años, "estamos en medio al proceso histórico de consolidación de la emancipación del individuo vis-àvis su propio Estado" (párr. 28). 7. Hace seis años, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, 1998) ante esta Corte, así resumí el "salto cualitativo" que habría que darse bajo la Convención Americana: "Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (...), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. (...) (...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte4, - la consecuencia lógica de la concepción y formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los individuos peticionarios de vindicarlos" (párrs. 42-43). 8. Ahora, en esta Sentencia que viene de adoptar la Corte en el presente caso del Instituto de Reeducación del Menor, el Tribunal ha subrayado que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo (párr. 106), - o sea, en el cas d'espèce, en cada uno de los niños victimados por los padecimientos en el referido Instituto, - y que no admitirlo sería una "restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 125). Así, - me permito insistir, - aún en las condiciones más adversas, como aquellas en que padecieron los internos en el Instituto "Panchito López", inclusive en medio de tres incendios (con internos muertos quemados, o heridos)5, y aún ante las limitaciones de su capacidad jurídica en razón de su condición existencial de niños (menores de 4 . Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 31.01.1996), párrs. 14-17, respectivamente. 5 . Nueve internos fallecieron a raíz del incendio del 11.02.2000; nueve internos resultaron heridos o quemados en el incendio del 05.02.2001; y nuevos disturbios se produjeron en el incendio del 25.07.2201 (cf. párr. 134.29-34 de la presente Sentencia).

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