11 Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable jurisprudencia24, a la par de un denso debate doctrinal" (párrs. 18-19). 28. La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del derecho de acceso a la justicia; tanto es así que, desde su Sentencia del 03.11.1997 (párr. 82), en el caso Castillo Páez versus Perú, hasta la fecha, ha reiteradas veces señalado que el derecho de toda persona de acceso a un recurso sencillo y rápido o efectivo ante jueces o tribunales competentes que la amparen sus derechos fundamentales (artículo 25 de la Convención) "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención"25. En el presente caso, la Corte ha acertadamente establecido una violación del artículo 25 de la Convención (párr. 251). 29. A mi juicio, el debido proceso requiere el acceso a la justicia (stricto sensu), así como la realización de la justicia (acceso a la justicia lato sensu) requiere el debido efectuó en los debates subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10. 24 . En sus primordios, sostenía tal jurisprudencia el carácter "accesorio" del artículo 13 de la Convención Europea, encarado - a partir de los años ochentas - como garantizando un derecho sustantivo individual subjetivo. Gradualmente, en sus sentencias en los casos Klass versus Alemania (1978), Silver y Otros versus Reino Unido (1983), y Abdulaziz, Cabales y Balkandali versus Reino Unido (1985), la Corte Europea de Derechos Humanos empezó a reconocer el carácter autónomo del artículo 13. Finalmente, después de años de hesitación y oscilaciones, la Corte Europea, en su sentencia reciente, del 18.12.1996, en el caso Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo 13 de la Convención Europea. 25 . Cf. los obiter dicta de la Corte en estos términos, v.g., inter alia, en los cuatro últimos años, en los casos Ivcher Bronstein versus Perú (Sentencia del 06.02.2001, párr. 135), Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicarágua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002, párr. 52); Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003, párr. 121); Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003, párr. 117); 19 Comerciantes versus Colombia (Sentencia del 05.07.2004, párr. 193), entre otros.

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