53
84.
Los testimonios de Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo remitidos por las
representantes (supra párrs. 48 y 72), consisten en preguntas realizadas por la
señora Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva de CEJIL, y las correspondientes
respuestas de éstos, las cuales constan en un documento fechado 25 de marzo de
2004, y no en una declaración jurada rendida ante fedatario público (affidávit).
Estas preguntas y respuestas no fueron controvertidas ni objetadas, razón por la
cual la Corte las admite como prueba documental y las valorará dentro del conjunto
del acervo probatorio.
85.
El dictamen pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado, con
base en que “el señor Arestivo perteneció a la organización no gubernamental
‘Tekojojá’, denunciante original del caso […], lo cual resta objetividad e imparcialidad
a la pericia practicada.” Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que “no t[uviera] en
consideración dicha prueba al momento del juzgamiento”. Si bien el dictamen
pericial del señor Carlos Arestivo fue objetado por el Estado (supra párr. 51), esta
Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en
consideración las objeciones opuestas por el Estado, y lo valora en el conjunto del
acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica42.
86.
La declaración de la señora Silvia Portillo Martínez también fue objetada por el
Estado, “por no haberse tomado en presencia de fedatario público, en contravención
con la disposición contenida en el Reglamento […] en la parte pertinente.” Por ende,
el Estado solicitó a la Corte que “no consider[ara] esta prueba diligenciada al
momento del juzgamiento”. Si bien la declaración de la señora Silvia Portillo
Martínez fue objetada por el Estado (supra párr. 51), esta Corte la admite en cuanto
concuerde con su objeto, tomando en consideración las objeciones opuestas por el
Estado, y la valora en el conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la
sana crítica43.
87.
En relación con algunas declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de
Gobierno de la República del Paraguay presentadas por el Estado, la Comisión
manifestó que sus “respuestas resultan irrelevantes respecto a los términos en los
que quedó planteada la controversia en el presente caso”. Asimismo, la Comisión
manifestó que una de las preguntas en la declaración de Fernando Vicente Canillas
Vera era “contraria a lo establecido en el artículo 42.3 del Reglamento de la Corte,
conforme al cual ‘no serán admitidas preguntas que induzcan las respuestas.’” De
igual manera, la Comisión objetó la afirmación hecha por el testigo Fernando Vicente
Canillas Vera en la cual expresó que los dos internos que murieron en la celda,
“según testimonio de sus compañeros fueron los que obturaron el candado y
quemaron los colchones”, debido a que “no tiene asidero ni valor probatorio alguno,
y se refiere a hechos que evidentemente no fueron presenciados por el testigo, sino
supuestamente por terceras personas no identificadas.” Al respecto, la Corte toma
en cuenta las observaciones de la Comisión y admite el dictamen de Fernando
Vicente Canillas Vera en cuanto concuerde con el objeto del mismo, y lo valora en el
conjunto del acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica44.
42
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 54; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 65; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 23.
43
Supra nota 42.
44
Supra nota 42.
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