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separación de procesados y condenados. Sin embargo, se encuentra
realizando esfuerzos para cumplir con esta disposición;
e)
la reclusión de menores en el Pabellón de Menores de la cárcel de
adultos en Emboscada no es una forma de medida disciplinaria, sino que se
trata de internos que “no tienen el perfil adecuado para insertarse en el
modelo socioeducativo desarrollado en los Centros Educativos”;
f)
la sobrepoblación, el hacinamiento, la lentitud de procesos y el alto
índice de procesados sin condena son hechos indiscutibles.
Existen
suficientes pruebas documentales oficiales que detallan las deficiencias del
sistema penitenciario en el Estado. Lo que se debe probar son las supuestas
violaciones para cada caso en particular en relación con el derecho
supuestamente lesionado, identificando a la presunta víctima de manera clara
y contundente y no de manera general y ambigua;
g)
el funcionamiento del Centro Educativo Itauguá y del Centro Abierto La
Esperanza y, en su momento, el del antiguo Centro Educativo La Salle, así
como el establecimiento del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes
Infractores (SENAAI), han sido medidas acertadas del Estado que han
contribuido para mejorar las condiciones de los menores en conflicto con la
ley;
h)
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores permiten que los menores que se encuentren en prisión
preventiva puedan estar recluidos en establecimientos de adultos, siempre
que se encuentren en recintos separados en esos mismos establecimientos.
En ese sentido, el Estado buscó la forma de que los menores trasladados del
Instituto no tuvieran contacto con los adultos mientras estuvieran recluidos
en el penal de Emboscada. Sin embargo, pudiera darse el caso de que haya
existido algún contacto excepcional de esta índole; e
i)
las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad en la parte pertinente señala “las Reglas serán aplicadas
en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales
imperantes en cada Estado miembro”. El Paraguay no contaba con una
institución con capacidad de albergue suficiente para alojar a todos los
adolescentes en conflicto con la ley del Instituto. Por falta de medios las
autoridades competentes dispusieron el traslado de los mismos a diferentes
centros penitenciarios.
Consideraciones de la Corte
144. Dadas las particularidades propias de este caso, la Corte considera pertinente
analizar de manera conjunta lo relacionado al derecho a la vida y a la integridad
personal de los internos, adultos y niños, privados de libertad en el Instituto entre el
14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de dos niños que fueron
trasladados del Instituto a la Penitenciaría Regional de Emboscada.
145.
El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
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