6 caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam (fondo, Sentencia del 15.06.2005), los Principios Básicos sobre Desplazamiento Interno de 1998 de Naciones Unidas determinan que el desplazamiento no puede efectuarse en violación del derecho a la vida - ahí incluido el derecho a un estándar adecuado de vida, el derecho de vivir; - del derecho a la dignidad personal, a la libertad y a la seguridad de las personas afectadas; del derecho al respeto por la vida familiar; del derecho a la educación; del derecho a la igualdad ante la ley262. 15. El hecho de que se trata de un problema de derechos humanos no significa que la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sea suficiente para resolverlo en todas y cualesquiera circunstancias. En efecto, en circunstancias distintas de las del cas d'espèce, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados pueden tener - y han tenido - incidencia directa y convergencia en la búsqueda de una solución para salvaguardar los derechos de la persona humana. La cuestión del retorno263 (al hogar, a las tierras ancestrales), por ejemplo, es común a los desplazados internos víctimas de violaciones de los derechos humanos (como en los casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa, 2005-2006, atinentes al Paraguay), así como a los refugiados (como en el reciente caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam, 2005-2006); aquí la cuestión de la propiedad de la tierra ancestral asume una importancia fundamental, inclusive para la preservación del derecho a la vida lato sensu, abarcando las condiciones de una vida digna y la necesaria preservación de la identidad cultural. 16. En el presente caso, los padecimientos de los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa constituyen ya hace mucho un hecho de conocimiento público y notorio. Hace media década, por ejemplo, un Informe de situación general de la CIDH advertía para la urgencia y apremiante necesidad de resolver las reivindicaciones de tierra dada "la situación inhumana sufrida por la Comunidad de Sawhoyamaxa"264. En el procedimiento contencioso que viene de culminar con la adopción de la presente Sentencia de la Corte, los representantes de las víctimas (de la organización nogubernamental Tierraviva), en su escrito de alegatos finales del 16 de febrero de 2006, argumentaron que la no-adopción de medidas positivas por parte del Estado creó las condiciones que conllevaron a la muerte de varios miembros de la Comunidad de Sawhoyamaxa (p. 45), y señalaron que "La mayoría de los niños y niñas fallecidos y fallecidas (...) lo fueron por enfermedades todas prevenibles (disentería, tétanos, enterocolitis, pulmonía, deshidratación, sarampión, neumonía) o tratables médicamente (...). (...) A pesar del conocimiento que el Estado tiene de la especial condición de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa asentados al costado de la ruta, el Estado no ha tomado las medidas necesarias para evitar la existencia de condiciones objetivas que impiden el disfrute pleno del derecho a la vida de sus miembros"265. 262 . Principios 8 y siguientes, 17-18, E/CN.4/1998/53/Add.2, de 11.02.1998, pp. 6-10. 20 y 23, respectivamente; cf. ONU, documento 263 . C. Phuong, The International Protection of Internally Displaced Persons, Cambridge, University Press, 2004, pp. 27 y 47-48, and cf. pp. 57, 62, 117, 191 y 212. 264 . OAS/Inter-American Commission on Human Rights, Third Report on the Situation of Human Rights in Paraguay, doc. OEA/Ser.L/V/II.110/doc.52, de 09.03.2001, p. 134, párr. 48. 265 . Páginas 46-47 del referido escrito de alegatos finales, y cf. pág. 45.

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