3 Belén Galarza, tuvo hemorragia post-parto por más de quince días, por lo que fue internada en un hospital junto con Arnaldo y Fátima, quienes presentaban “un cuadro de desnutrición”, pues no habían ingerido alimento “por lo menos una semana”. Arnaldo nunca recuperó sus fuerzas y falleció. Fátima, aún cuando mostró cierta mejoría, falleció un mes después que su hermano. 10. La razón, o las razones para determinar la responsabilidad internacional del Estado en el caso de la Comunidad Sawhoyomaxa se encuentra explícitamente señalada por la propia Corte en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (caso de los “Niños de la Calle” Sentencia sobre el fondo, 19 de noviembre de 1999, párr. 144), citado en el voto conjunto que di con el Juez Cançado Trindade en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y que cito a continuación: El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. 11. Esa interpretación del derecho a la vida, consagrada por el artículo 4 de la Convención Americana, que la Corte dio en el famoso caso de los “Niños de la Calle”, no era restrictivo, como sí lo fue en el caso Yakye Axa. Nunca deben darse interpretaciones restrictivas del derecho a la vida, ya que, tal como lo ha dicho la Corte en otros casos342, es el derecho básico y fundamental, sin el cual no se puede gozar de los demás derechos que protege la Convención Americana. La falta, por parte del Estado de no tomar medidas positivas para garantizar la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyomaxa origina, en mi criterio, una violación del artículo 4.1 y 1.1 de la Convención. En otras palabras, la falta de debida diligencia del Estado para evitar que se dieran las condiciones de carencia de tierra, agua, alimentos y medicinas, así como la inadecuada o inexistente atención médica, que produjeron las muertes, causa en este caso que se produzca la responsabilidad internacional del Estado, y puede atribuírsele las muertes de los miembros de la Comunidad Sawhoyomaxa. 12. El dictamen pericial del Doctor Pablo Balmaceda que fue presentado al Tribunal mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit), es más que elocuente: Para empezar debemos dejar claro que la [C]omunidad no cuenta con fuente de agua potable. La fuente de agua de mayor fiabilidad puede ser las aguas recogidas durante las lluvias, pero por falta de capacidad de almacenamiento siempre es muy reducida. La principal fuente de agua son los tajamares que se encuentran dentro de las tierras alambradas que ellos reclaman como suyas, por lo tanto deben ingresar a propiedad privada para poder acceder al líquido vital. Estos tajamares no tienen ninguna protección contra animales, sus aguas son utilizadas tanto para el consumo humano como para el aseo personal. Las aguas de lluvia que arrastran todo tipo de desecho van a parar a estos tajamares. El ingreso a la propiedad está expresamente prohibido por sus actuales detentadores. En el mes de noviembre del 2002 recibieron un tanque de agua de fibra de vidrio de 5000 litros de capacidad que e[ra] abastecida por los camiones tanques del Centro Nacional de Emergencias con agua traída de algún tajamar, o sea agua no potabilizada. En 342 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

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