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113. En relación con el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con
los artículos 1.1 y 2 de la misma, la Comisión alegó que:
a) el Paraguay no ha garantizado el derecho a la propiedad de los miembros de
la Comunidad Sawhoyamaxa de sus tierras ancestrales, privando en
consecuencia a dicha Comunidad indígena y a sus miembros no sólo de la
posesión material de sus tierras sino además de la base fundamental para
desarrollar su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia
económica;
b) la legislación vigente en el Paraguay constituye un marco jurídico favorable
para los pueblos indígenas, sin embargo, por sí sola no puede garantizar los
derechos de estos pueblos. En el caso en estudio, a pesar de existir normas
constitucionales y legales que reconocen el derecho de los miembros de la
Comunidad Sawhoyamaxa a su territorio ancestral y a pesar del reconocimiento
expreso de este derecho por parte del Estado, aún se encuentran pendientes las
gestiones de restitución iniciadas por éstos en el año 1993, y
c) las tierras reclamadas por la Comunidad son parte de su hábitat tradicional
o territorio ancestral y su situación actual viola el derecho de la misma a vivir en
dichas tierras. La Comisión no desconoce que, como lo ha alegado el Estado, el
territorio del pueblo Enxet-Lengua comprende un territorio ancestral mucho más
amplio que el señalado por la Comunidad como su hábitat tradicional, el cual
representa una ínfima porción de todo el territorio ancestral del pueblo EnxetLengua; sin embargo, la zona reivindicada no es producto de un capricho de los
miembros de la Comunidad indígena y eso se desprende de los testimonios
presentados como prueba al Tribunal.
Alegatos de los representantes
114. En relación con el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con
los artículos 1.1 y 2 de la misma, los representantes alegaron que:
a) de acuerdo con lo señalado por el Estado, estarían en colisión el derecho a
la propiedad comunitaria de la tierra ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa
y el derecho a la propiedad privada particular de los actuales propietarios de la
tierra. Al respecto, el Estado debió argumentar que, en el caso concreto, la
invocación del principio de explotación racional de la tierra reivindicada por la
Comunidad, por los actuales propietarios privados, configuraba un interés
público imperativo, distinto al cumplimiento de un propósito útil u oportuno. El
Estado no ha presentado ningún argumento en ese sentido. Por el contrario, en
el presente caso el desconocimiento del derecho ancestral de la Comunidad y
de sus miembros sobre sus tierras afectaría radicalmente otros derechos
básicos, entre ellos y de un modo fundamental, el derecho a la identidad
cultural y a la supervivencia misma de la Comunidad indígena y de sus
miembros;
b) la restricción permitida actualmente por el Estado al derecho de propiedad
comunitaria de la Comunidad Sawhoyamaxa a su hábitat tradicional excede el
principio de proporcionalidad. En primer lugar, no es claro cuál es el fin
legítimo que se busca con la no restitución de su hábitat tradicional. En
segundo lugar, la restricción actualmente existente no solo interfiere el
ejercicio del derecho de la Comunidad a su tierra ancestral sino que la impide
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