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138. Respecto al primer argumento, la Corte considera que el mero hecho de que
las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo
“objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes
indígenas. En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no
ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose
únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los
indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el
particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las
reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad,
proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática
(utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada,
por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro. El contenido de cada
uno de estos parámetros ya fue definido por el Tribunal en el Caso Comunidad
indígena Yakye Axa, por lo que hace remisión expresa a lo ya resuelto200.
139. El mismo análisis se aplica al segundo argumento del Estado respecto a la
productividad de las tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los
indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales
cuando éstas se encuentren explotadas y en plena productividad, mirándose la
cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del
régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos
pueblos.
140. Finalmente, en lo que respecta al tercer argumento estatal, la Corte no cuenta
con el mencionado tratado firmado entre Alemania y Paraguay, pero según lo dicho
por el propio Estado, el referido tratado permite la expropiación o nacionalización de
las inversiones de capital de una de las partes contratantes “por causa de utilidad o
interés público”, lo cual podría justificar la devolución de tierras a los indígenas.
Asimismo, la Corte considera que la aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no
justifica el incumplimiento de las obligaciones estatales emanadas de la Convención
Americana; por el contrario, su aplicación debe ser siempre compatible con la
Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de
especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende
enteramente de la reciprocidad de los Estados201.
141. Por lo expuesto, la Corte rechaza los tres argumentos estatales señalados
supra, y no los considera suficientes para justificar la falta de materialización del
derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.
*
142. Finalmente, debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la
Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la
Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos202.
200
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 149.
201
Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29.
202
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 153; Caso Juan Humberto
Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 142, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota
189, párr. 168.
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