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derechos humanos para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado
en cuestión. La centralidad de las víctimas, en las circunstancias más adversas, como
sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pone de manifiesto su
derecho al Derecho, su derecho a la justicia bajo la Convención Americana, el cual abarca
la protección judicial (artículo 25) conjuntamente con las garantías judiciales (artículo 8).
Tal derecho abarca toda la protección jurisdiccional, hasta la fiel ejecución de la Sentencia
internacional (el derecho de acceso a la justicia internacional lato sensu), debidamente
motivada, y fundamentada en el derecho aplicable en el cas d'espèce. El artículo 25 de la
Convención Americana constituye efectivamente un pilar del Estado de Derecho en una
sociedad democrática, en estrecha relación con las garantías del debido proceso legal
(artículo 8), dando debida expresión a los principios generales del derecho
universalmente reconocidos, que pertenecen al dominio del jus cogens internacional.
36.
Como señalé en mi reciente Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo
Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006),
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana
(supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia
entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus
cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8
tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,
tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman
un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de
protección.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados, de 2003293, la Corte ya podía y debía haber dado este otro
salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la
Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de
vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y
coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la continua expansión del
contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).
Es esta la hermenéutica emancipadora del ser humano que sostengo, con miras a poner
fin sea a las arbitrariedades, o a las omisiones, o a la falta de debida diligencia por parte
del Estado, a que cabe el papel de garante de los derechos de todos los individuos que se
encuentren bajo su jurisdicción.
37.
Transcurridos siete años desde la Sentencia de fondo de esta Corte en el caso
paradigmático de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala,
Sentencia del 19.11.1999)294, los abandonados y olvidados del mundo vuelven a alcanzar
un tribunal internacional de derechos humanos en búsqueda de justicia, en los casos de
los miembros de las Comunidades Yakye Axa (Sentencia del 17.06.2005) y
Sawhoyamaxa (la presente Sentencia. En el cas d'espèce, los forzadamente desplazados
de sus hogares y tierras ancestrales, y socialmente marginados y excluidos, ha
efectivamente alcanzado una jurisdicción internacional, ante la cual han en fin encontrado
justicia.
293
.
En la cual sostuvo la Corte que el principio de la igualdad y la no-discriminación integra el dominio del
jus cogens internacional.
294
.
Y cf. también la Sentencia sobre reparaciones del mismo caso, del 26.05.2001.
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