3 8. El 19 de octubre 2004, durante su 121° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 73/04, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión recomendó al Paraguay: 1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad y la posesión de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo EnxetLengua y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, en particular para delimitar, demarcar y titular sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros del la Comunidad el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia. 2. Adoptar las medidas necesarias para que se solucione el estado de emergencia alimenticia, médica y sanitaria de la Comunidad, tales como el efectivo cumplimiento del Decreto de Emergencia N° 3789/99 de fecha […] 23 de junio de 1999. 3. Adoptar las medidas necesarias para cautelar el hábitat reclamado por la Comunidad Indígena, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral en favor de la Comunidad, específicamente aquéllas medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros. 4. Establecer un recurso judicial eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Paraguay a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales. 5. Reconocer públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la [Comisión] en el presente informe. En especial, realizar, con la participación de altas autoridades del Estado, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso y, publicar dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección denominada “Los Hechos” del Capítulo IV (A), [así] como las conclusiones y recomendaciones del […] informe. 6. Reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a ser pagada por el Estado paraguayo debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales y debe ser por un monto suficiente para resarcir, tanto los daños materiales como los daños morales, sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos humanos a que se refiere el presente informe. El pago de dicha indemnización no estará sujeto a que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes tengan que interponer algún recurso o acción prevista en la legislación paraguaya. Asimismo, pagar a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa los gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La forma y monto de reparación debe ser acordada con los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la Comunidad Indígena. 7. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. 9. El 31 de enero de 2005, después de analizar la respuesta del Estado a las citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana. IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 10. El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la misma fueron recibidos el 10 de febrero de 2005. De

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